REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.570
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN LA NACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio comercial, ubicado en la avenida 5 del Barrio La Romana, distinguido con el Nº 2-66en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y su domicilio estatutario establecido por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2.007, inscrita bajo el Nº 23, Tomo 04-A, con modificación estatutaria, según Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por la Oficina de Registro antes indicada, de fecha 19 de junio de 2.007, inscrita bajo el Nº 80, Tomo 34-A, representada por sus directores los ciudadanos JOSÉ JULIÁN DÍAZ Y JOSÉ JULIÁN DÍAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N°. 4.225.082 y 17.471.117, respectivamente.
APODERADO
JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.990
PARTE DEMANDADA: REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 11.850.204.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 03 de Julio de 2.017, por la abogado María Ynés Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CORPORACIÓN LA NACIONAL, C.A., representada por sus directores los ciudadanos José Julián Díaz y José Julián Díaz Castro, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON ENVIADAS A ESTA ALZADA EN COPIAS CERTIFICADAS SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES:


• Escrito de fecha 27 de julio de 2.015, contentivo de demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada María Ynés Meléndez, apoderada judicial de CORPORACIÓN LA NACIONAL, C.A., representada por sus directores los ciudadanos José Julián Díaz y/o José Julián Díaz Castro, contra el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acompañado de anexos (folios 1 al 41).
• Auto de fecha 10 de agosto de 2.015, dictado por el a quo mediante el cual admite la demanda (folios 42 y 43).
• Diligencia de fecha 11 de agosto de 2.015, mediante la cual el demandante José Julián Díaz otorga poder apud acta a la abogada María Ynés Meléndez (folio 44).
• Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.015, mediante la cual la abogada María Ynés Meléndez, en representación de la parte demandante, consigna dos mil bolívares a fines de sufragar gastos de fotocopiado de la demanda (folio 45).
• Auto de fecha 23 de noviembre de 2.015, dictado por el a quo mediante el cual ordena el cumplimiento del auto de fecha 10-08-15 (folio 46).
• Diligencia de fecha 01 de abril de 2.016, mediante la cual la abogada María Ynés Meléndez, en representación de la parte demandante, solicita la citación de la parte demandada por cartel (folio 59).
• Diligencia de fecha 16 de mayo de 2.016, mediante la cual la abogada María Ynés Meléndez, en representación de la parte demandante, solicita se libre Boleta de Citación a la parte demandada (folio 60).
• Auto de fecha 24 de mayo de 2.016, dictado por el a quo mediante el cual ordena que se libre boleta de citación a la parte demandada (folio 61).
• Autos de fecha 22 de noviembre de 2.016, dictados por el a quo mediante el cual ordena que se libre boleta de citación a la parte demandada y se aperture Cuaderno Separado de Medidas (folio 70 y 72).
• Diligencia de fecha 13 de enero de 2.017, mediante la cual el demandando Reyes Yahir Abarca Pérez otorga poder apud acta al abogado José Daniel Mijoba (folio 77).
• Escrito de cuestión previa de fecha 07 de febrero de 2017, mediante el cual la parte demandada señala al a quo, la presencia de la inepta acumulación de pretensiones y la incompatibilidad de procedimientos en las pretensiones de compra venta e indemnización de reparaciones; razón por la cual solicita la inadmisión de la demanda (folios 79 al 82).
• Escrito de fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual la abogada María Ynés Meléndez, en representación de la parte demandante, procede a dar contestación al alegato de cuestión previa presentado por el apoderado de la parte demandada abogado José Daniel Mijoba (folio 84).
• Auto de fecha 20 de febrero de 2.017, dictado por el a quo, mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas (folio 85).
• Escrito de fecha 07/03/2017, mediante la cual el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Reyes Abarca, realiza consideraciones sobre las pruebas sobre la inepta acumulación de pretensiones (folio 88).
• Sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/03/2017, por el juez a quo, mediante la cual ordena reponer la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, es decir, sobre la admisión de la referida demanda, que dando en consecuencia nulas todas las actuaciones subsiguientes realizadas posterior al auto de admisión de la reforma de la demanda (folios 90 al 94).
• Escrito de fecha 27/03/2017, mediante la cual el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Reyes Abarca, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2.017, (folio 95).
• Auto de fecha 03 de abril de 2017, mediante el cual el juez a quo oye la apelación en un solo efecto (folio 96).
• Diligencia de fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Reyes Abarca, solicitando librar el respectivo auto de admisión (folio 99).
• Auto de fecha 26 de mayo de 2017, mediante el cual el juez a quo admite la demanda (folio 100).
• Abocamiento a la causa por parte de la Juez Judith Reverol, en fecha 16/06/2017(folio 101).
• Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 28/06/2017, por el juez a quo, mediante la cual declara perimida la demanda (folios 102 al 104).
• Diligencia de fecha 03/07/2017, mediante la cual la abogado María Ynés Meléndez, en representación de la parte demandante, apela de la decisión dictada en fecha 28/06/2017 (folio 105).
• Auto de fecha 07 de julio de 2017, mediante el cual el juez a quo oye la apelación en ambos efecto (folio 108).
• Sentencia dictada en esta Alzada en fecha 28/09/2017, mediante la cual señala:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada MARÍA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Julián Díaz, parte demandante en fecha 03 de julio de 2017, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Perimida, la acción intentada por el ciudadano José Julián Díaz, director de la Corporación La Nacional C.A, en contra del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez.
TERCERO: Se ORDENA la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (folio 113 al 119).

• Auto de fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual ordena incorporar el expediente al archivo y el emplazamiento de la parte demandada (folio 121).
• Escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, mediante el cual la abogada María Ynés Meléndez, en representación de la parte demandante, procede a reformar la demanda en cuanto a la cuantía estimándola en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (600.000.000,00 Bs.) (folio 122).
• Auto de fecha 24 de noviembre mediante el cual admiten la reforma de la demanda (folio 123).
• Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14/03/2018, por el juez a quo, mediante la cual declara perimida la demanda (folios 124 y 125).
• Diligencia de fecha 21/03/2018, mediante la cual la abogado María Ynés Meléndez, en representación de la parte demandante, apela de la decisión dictada en fecha 14/03/2018 (folio 126).
• Auto de fecha 02 de abril de 2018, mediante el cual el juez a quo oye la apelación en ambos efecto (folio 128).
• Recibido el expediente en esta alzada en fecha 09 de abril de 2018, se procede a dar entrada y fijar el lapso para que las partes presenten informes (folios 129 y 130).
• Escrito de informes con anexos presentado en fecha 24/04/2018, por la abogado María Ynés Meléndez, en representación de la parte demandante (folios 131 al 133).
• Auto de fecha 25/04/2018, mediante el cual se deja constancia que las partes no presentaron observaciones y se establece el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 135).

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 27/07/2015,el ciudadano José Julián Díaz, director de la Corporación La Nacional C.A, asistido por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, señala entre otras cosas:
Que suscribió un contrato con el ciudadano Reyes Yahair Abarca Pérez, consistes en el arrendamiento y la opción a compra venta de un inmueble de su propiedad, construido por una (01) parcela de terreno que tiene un área de Un Mil Metros Cuadrados (1.000M2), y por unas bienhechurías construidas sobre la referida parcela, que consisten en una cerca de bloque con una altura de dos metros (02Mts) y con un portón en el frente, dotado de algunas vigas, tuberías para aguas negras y para aguas blancas, una casa equipada con todos los servicios públicos
Que el inmueble se distingue con el N° 2-66, ubicado en la avenida 05 del Barrio la Romana de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Inocencio Pereira; SUR: Que es su frente, con la Avenida 05 del Barrio La Romana; ESTE: Casa y solar que es o fue de José Rafael Casal; y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Ynes Barca.
Que el referido inmueble pertenece al ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, que en el contrato se estableció una cláusula tercera, que la duración del arrendamiento seria por dos (02) años, contados a partir del quince (15) de diciembre del 2010, hasta el quince de enero de 2013.
Que en la cláusula siguiente, se estableció que la arrendataria tendrá el derecho preferencial y excluyente de otros compradores de optar a la compra de contado del inmueble arrendado.
Que en el mismo contrato ampliamente descrito se estableció que el arrendatario, también optante comprador debería asumir la carga de realizar unas reparaciones mayores al inmueble, específicamente en el piso, techo, paredes, y portón, que fueron estimadas por un monto de CIENCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00). Que serian amortizadas por el arrendador, bajo el mecanismo de deducción en el momento del pago del canon de arrendamiento según el ya tantas veces descrito contrato de arrendamiento en los términos siguientes: 1°) Durante el primer año serán descontado al momento del pago del arrendamiento, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), para un total del primer año de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000.00). 2°) Durante el segundo año serian descontados, cada mes y al momento del pago del canon de arrendamiento, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y las partes acordaron en el contrato de arrendamiento ya descrito, que las reparaciones realizarían en el lapso desde el quince (15) de Diciembre de 2010, hasta el (15) de enero del 2011. Las reparaciones no pudieron hacerse dentro del lapso establecido en el contrato, el monto de dichas reparaciones superaron el monto indicado en el contrato arrendamiento, siendo que se gasto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 103.000,00), que fueron gastados para realizar las reparaciones mayores que necesitaba el inmueble para darle el uso establecido en el contrato de arrendamiento.
En fecha 31 de Enero de 2015, se presento el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, con funcionarios de la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, para notificar de la NO Renovación del contrato de arrendamiento, lo cual se negó a firmar, porque se debía notificar antes del vencimiento del contrato y no después, además por el precio que se fija en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), dinero imposible de tener disponible para comprar ese precio tan exorbitante, es por lo que demanda al ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, por cumplimiento de contrato.

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, señala entre otras cosas:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
u arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 24 de noviembre de 2017, dejándose constancia que la boleta de Citación a la parte demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, el 24 de noviembre del año 2017, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se destaca de la narrativa anterior, que en este caso, el recurso de apelación que produce el movimiento de este órgano jurisdiccional, fue el ejercido por la abogado María Ynés Meléndez, en contra de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2.017, que declaró la Perención breve de la instancia, en el juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentó la abogada María Ynés Meléndez, apoderada judicial de CORPORACIÓN LA NACIONAL, C.A., representada por sus directores los ciudadanos José Julián Díaz y/o José Julián Díaz Castro, contra el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez.
Al respecto, dicha decisión apoyándose en criterios tantos doctrinarios, como jurisprudenciales, para declarar la perención, entre otros argumentos, se encuentran que dispuso lo siguiente:
…”Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 24 de noviembre de 2017, dejándose constancia que la boleta de Citación a la parte demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, el 24 de noviembre del año 2017, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- ASÍ SE DECIDE.-…”

Así las cosas, quien aquí juzga considera necesario, antes de resolver el asunto sometido a consulta, señalar que, en esta causa, el juzgado a quo mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, declaró la perención de la instancia por no haber cumplido la actora, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, con las obligaciones inherentes a hacer posible la citación del demandado; sentencia que fue revocada por esta instancia superior, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, por considerar que en ese caso, no había transcurrido dicho lapso, por haber sufrido dicha causa durante ese lapso de los treinta (30) días, una paralización por un lapso de ocho (8) días, hecho no imputable a las partes, por lo que se ordenó la continuación del juicio en la etapa en que se encontraba para la continuación del mismo.
Remitida la causa al tribunal de origen y recibida por este, en fecha 19 de octubre de 2017, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo que en fecha 20 de noviembre de 2017, la parte actora, volvió a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2017, ordenándose en dicho auto, emplazar al demandado a dar contestación a la demanda; en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación con la inserción de la copia certificada del libelo de la demanda y de dicho auto de admisión, lo cual se cumpliría una vez que la actora consignara los fotostátos respectivos, lo cual según lo señaló la juzgadora a quo, no ocurrió dentro de los treinta (30) días que siguieron al auto que admitió la reforma.
En conclusión de lo anterior, la presente causa, llega de nuevo a esta instancia, por haberse proferido sentencia que declaró nuevamente la perención de la instancia, por presentar idénticas circunstancias a la descrita en la sentencia anterior, esto es, por existir un incumplimiento por parte de la demandante en sus obligaciones para lograr la citación del demandado, luego de haberse admitido la reforma de la demanda, solo que ocurrieron en tiempos distintas.
Destacado lo anterior, entramos a resolver el fondo del asunto, para verificar si esta vez, existe tal incumplimiento por parte de la actora, o como ocurrió en la oportunidad pasada, no existió tal incumplimiento, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al respecto, la doctrina patria, ha definido a la perención, como un medio de terminación del proceso, fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento.
Nuestro texto adjetivo prevé expresamente la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conforme al artículo transcrito, se obtiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En el caso que nos ocupa (perención breve), ese lapso de tiempo según la normativa citada se requiere que se haya cumplido más de treinta (30) días de inacción, contados desde la fecha de admisión de la demanda, o de la admisión de la reforma.
Ahora bien, es importante resaltar uno de los supuestos jurídicos para que proceda la perención breve, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es el “que haya transcurrido más de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda”, lo que significa que debe verificarse que efectivamente ese lapso haya ocurrido y de manera continuas, sin interrupciones, sin ningún tipo de actividad, pues de no ser así, se incumpliría con este precepto y por tanto improcedente dicha figura, sin necesidad de verificar los otros supuestos.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-591, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que, no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, así como el cumplimiento del lapso para su reanudación, por lo que la actuación del juez para continuar la causa cuando está paralizada, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pág. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio…..” (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado del tribunal).

De lo anterior destacamos que cuando la causa se paraliza por razones no imputables a las partes, mal pueden correr los lapsos o términos pendientes, hasta tanto el juez ordene su prosecución, pero si en dicho lapso no hubo suspensión del proceso por una causa legal o por un hecho propio del tribunal, no hay dudas para quien aquí decide, que opera la opera la perención breve, si el demandante no cumple en dicho lapso ningún tipo de actividad dentro proceso, y entre ellas que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil para trasladarse a practicar la citación, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley, todo en virtud, de que se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.
Ahora bien, del estudio de las actas del expediente, se evidencia lo siguiente: a) que desde la fecha en que fue admitida la reforma (24 de noviembre del 2017), hasta la fecha en que fue dictada la sentencia aquí apelada (14 de marzo del 2018), transcurrieron más de treinta (30) días, continuos, pues no consta que durante dicho lapso hubiese estado paralizada la causa por algún motivo legal, o por un hecho imputable a las partes; b) que no consta que dentro de dicho lapso, el actor hubiese cumplido con tan solo una de las obligaciones a cumplir para lograr la citación del demandado, como lo son suministrar los fotostátos del libelo de la reforma de la demanda y del auto que la admite, para su respectiva certificación; y el de haberle suministrado al alguacil los medios necesarios para trasladarse a practicar la citación del demandado, como tampoco realizo ninguna otra actividad procesal, es decir, hubo total abandono.
En este caso, se señala que, si bien la parte actora consignó ante esta instancia constancia de haberle transferido dinero al alguacil del tribunal para lograr la citación del demandado, esta prueba debe ser desechada por no ser de las pruebas permitidas para su promoción ante esta instancia. ASI SE DECIDE.
En conclusión, en atención y en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal los diversos criterios antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso ininterrumpidamente del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación de la demandada, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, se debe declarar perimida la instancia en este proceso. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, bajo tales circunstancias, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la improcedencia de la presente apelación, y por tanto confirmar la sentencia apelada, que declaró perimida la demanda contentiva de la acción de cumplimiento de contrato e Indemnización de daños y perjuicios, incoada por CORPORACIÓN LA NACIONAL, C.A., representada por sus directores los ciudadanos JOSÉ JULIÁN DÍAZ Y/O JOSÉ JULIÁN DÍAZ CASTRO, en contra del ciudadano REYES YAHIR ABARCA PÉREZ. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Julio de 2.017, por la abogado María Ynés Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CORPORACIÓN LA NACIONAL, C.A., representada por sus directores los ciudadanos José Julián Díaz y José Julián Díaz Castro, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara perimida la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara CORPORACIÓN LA NACIONAL, C.A., representada por sus directores los ciudadanos JOSÉ JULIÁN DÍAZ y JOSÉ JULIÁN DÍAZ CASTRO contra REYES YAHIR ABARCA PÉREZ.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-

(Scria.)





HPB/EldeZ/bn