REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3583
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.369.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 183.450
PARTE DEMANDADA: EL NIMER ABON YAMAL ADELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.919.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA ESCALONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.857.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2018, por el abogado César Augusto Palacios Torres, actuando en su carácter de acreditado en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada.

III
Observa este Juzgador que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 20 de marzo de 2018, el ciudadano Fernando Leal Castro, debidamente asistido por el abogado César Augusto Palacios Torres, presento escrito de demanda, con motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (Folios 01 al 03).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda intentada, y ordeno el emplazamiento del demandado, para que compadezca a dar contestación a la demanda, (Folio 04).
En fecha 24 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito, ante el Tribunal de la causa, Solicitando Medida de Secuestro, (Folios 06 al 08).
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, en la cual declaro: “UNICO: NEGO la medida cautelar de SECUESTRO, solicitada por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO;…” (Folio 09 al 13).
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2018, por el abogado César Augusto Palacios Torres, actuando en su carácter de acreditado en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada.
En fecha 02 de mayo de 2018, el abogado César Augusto Palacios Torres, apoderado de la parte demandada, presento escrito en el cual apelo la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se negó la solicitud de secuestro realizada por la representación judicial, (folio 14).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2018, el juez a quo oyó dicha apelación en un solo efectos y ordeno remitir dicho expediente al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que conozca dicha apelación, (folio 15).
En fecha 16 de mayo de 2018, fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, (folio 17 al 18).

DE LA DEMANDA
En fecha 20 de marzo de 2018, el ciudadano Fernando Leal Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.369.060, asistido en este acto por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, cedula de identidad Nº V-18.800.601, presentó escrito de demanda por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano El Nimer Abon Yamal Adelino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.919.913, en la cual expone lo siguiente:
Que en fecha 20 de septiembre de 2016, las partes celebraron, Contrato de venta con Reserva de Dominio, de un Vehiculo de propiedad del demandante, con las siguientes características: MARCA: Hyundai; AÑO: 2007; MODELO: Santa Fe Gil 2.7; COLOR: Gris; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: AB462DW; CLASE: Rustico; SERIAL DE CARROCERIA: KMHSG81DP7U088351; SERIAL DE MOTOR: G6A6A666708; SERIAL NIV: KMHSG81DP7U088351, según contrato de fecha 06 de marzo de 2017, en el cual se fijo el precio de la venta de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), el cual debía pagar el comprador el 50% al momento de suscribir dicho contrato, y que fue pagado en efectivo en el momento acordado, a los 3 meses siguientes y consecutivos de celebrado el contrato es decir el 20 de marzo de 2015, debía pagar el 25% y la 20% restante a los 3 próximos meses, es decir, el 20 de junio de 2015.
Que en la cláusula 5º del mencionado contrato, estableo que la falta de cualquier de las cuotas, dará derecho al vendedor de solicitar el pago restante y finalizar el contrato o la devolución del vehiculo.
Que el vendedor cumplió con el pago de la primera cuota, y no con las 2 restantes, el vendedor se ve en la obligación de ejercer el derecho del pacto retracto y exigir la devolución del vehiculo.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a 80.000 Unidades Tributarias.
SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO

En fecha 24 de abril de 2018, el abogado César Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicito medida cautelar de secuestro, exponiendo:
“Con fundamento en el articulo 588, en concordancia con el ordinal 5º del articulo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, le solicito a este tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el vehiculo MARCA: Hyundai; AÑO: 2007; MODELO: Santa Fe Gil 2.7; COLOR: Gris; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: AB462DW; CLASE: Rustico; SERIAL DE CARROCERIA: KMHSG81DP7U088351; SERIAL DE MOTOR: G6A6A666708; SERIAL NIV: KMHSG81DP7U088351”.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de abril de 2018, la juez a quo dicta sentencia mediante la cual señala que la actora peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia niega la medida cautelar de secuestro peticionada por escrito libelar de fecha 20 de Marzo de 2018, por el ciudadano Fernando Leal Castro.
Decisión esta apelada en fecha 02 de mayo de 2018, por el abogado César Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado de la parte actora, la cual fue oída en su solo efecto mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018, ordenando la remisión del mismo a este Juzgado Superior (folios 14 y 15).
Recibido el expediente en fecha 16 de mayo de 2018, se procedió a darle entrada fijándose la oportunidad para dictar sentencia (folios 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, el apoderado actor desiste del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de abril de 2018, solicitando la homologación del mismo (folio 19).
Siendo la oportunidad para decidir, la misma se hace bajo las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 263, la figura del desistimiento, bajo los siguientes parámetros:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Como se desprende de la citada norma, el desistimiento consiste en la voluntad expresa de renunciar o dar por terminado ya sea la acción o el procedimiento, según sea el caso, y el cual puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, de un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así tenemos que, en sentencia distinguida con el No. RH.00333, dictada en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dispuso lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”

En este contexto, este Juzgador en atención a la citada doctrina jurisprudencial, la cual la acoge en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificar si en el presente caso se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, en cuanto a que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el mencionado apelante. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento se formuló de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades. ASI SE DECIDE
Y por último, en cuanto a que si quien desiste tiene la facultad para hacerlo, este Tribunal ha constatado de los autos que, el aquí apelante actúa como apoderado del demandante, ciudadano Fernando Leal Castro, cuyo poder obra a los folios 21 al 23 del presente cuaderno de medidas, por tanto con plenas facultades para desistir, por lo que concluimos que este último requisito también se encuentra cumplido. ASI SE DECIDE.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil, vertido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este operador judicial concluye que resulta procedente declarar homologado el desistimiento de la apelación efectuado por el abogado César Augusto Palacios apoderado de la parte demandante y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2018, por el apoderado de la parte demandante, aquí apelante, abogado César Augusto Palacios, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio seguido contra el ciudadano El Nimer Abon Yamal Adelino, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante la cual dicho Juzgado, negó la medida cautelar de secuestro, en consecuencia, se le imparte a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:

(Scria.)


HP/eldez