REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000170
ASUNTO : PP11-D-2018-000170
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con la fiscal auxiliar abogada NORELBIS MEZA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mencionado adolescente fue aprehendido por al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y la Representación Fiscal no le imputa delito alguno a dicho adolescente por considerar que la conducta del mismo no se adecua a ningún tipo penal, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido señalando la Representación Fiscal que no le imputa delito alguno a dicho adolescente por considerar que la conducta del mismo no se adecua a ningún tipo penal por lo cual solicita la Libertad Plena del mismo; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, solicita la Libertad Plena del mencionado adolescente. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “Buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa rechaza niega y contradigo los hechos narrados por el Ministerio Publico y rechazo la flagrancia y solicito del Tribunal la Libertad para mi defendido. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 09 DE JUNIO DEL AÑO 2.018. Con esta misma fecha 09-06-2018. Siendo las 05:00 Hrs/6 la tarde, se prntó por La Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales de la Estación Policial Gra/Jefe CarlosManúe1 Piar Ospino, con sede en el Municipio Ospino Estado portuguesa. El funcio9Ío policial OFICIAL JEFE (CPEP) SOSA CHARLES Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 19.056.530., 9díenes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Artículo. 113, 114, 117, 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con los Articulo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy 09 de junio del año 2018 aproximadamente 9:20 de la mañana me encontraba en la estación policial Ospino específicamente en la área/d coordinación de investigaciones procesamiento policiales, cuando se presenta un ciudadano que se identifico como MACARIO JESUS PARRA el mismo me manifiesta que el día jueves 31-6-2018 se habían introducido su vivienda dos sujetos donde le robaron 3 sacos de café, seis sacos de abono, y seis machete, de igual forma me hace saber que traían consigo a s dos sujetos y estaban en el carro donde andaban en resguardo de otras personas de la comunidad que andaban con él, conocido esto procedí a indicarles al ciudadano Macario que me llevara hasta donde estaba su vehículo, por lo que seguidamente al llegar observo que en la parte del cajón estaban acostado dos persona y los mismo estaban siendo cuidados por otras dos personas los cuales negaron a identificarse manifestando que ellos solo los acompañaban, he igual se identifican los sujetos que traían consigo como Coromoto Rodríguez y IDENTIDAD OMITIDA quien también manifiesta ser menor de edad, seguidamente hago pasar a dichas personas al interior de nuestra sede policial, donde le explico al ciudadano MACARIO JESUS PARRA que el preso de flagrancia ya había expirado por lo que ya no podía quedar detenido por los motivo que exponía, pera seguidamente pro indicarles a los ciudadanos ciudadano Coromoto Rodríguez y IDENTIDAD OMITIDA, que se le haría una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191, y 192, d1 código orgánico procesal penal paro que antes de dicha r ión tenía la facultad de mostrar lo que cargara oculto, donde estos nos informa que no tenían ningún tipo de evidencia igual manera procedo a aplicarle a estas personas dicha revisión la cual resulta positiva, incautándole a JOSÉ COROMOTO RODRÍGUEZ cuatros cartuchos 9 mm en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que usaba de igual manera se le incauta al ciudadano que manifiesta ser adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Dos (02) cartuchos 9 mm en el bolsillo delantero del lado derecho del jeans. Conocido esto se procede proceder a materializar la aprensión el día de hoy 06-09-2018. A eso de las 03:30 de la tarde aproximadamente, Imponiendo así mismo de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con él en concordancia con el Articulo 654 LOPNNA. Así mismo fue identificado de conformidad con lo Establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente aprendido como: IDENTIDAD OMITIDA y como JOSÉ COROMOTO RODRIGUEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 1 1-09-1993. De 25 años de edad. De Estado Civil; Soltero. De Profesión U Oficio: obrero. Residenciado en el caserío el palmar zona alta calle principal casa s/n jurisdicción del municipio Ospino, del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21 .023.746, De igual manera fue identificado lo incautado a IDENTIDAD OMITIDA como cuatros (04) cartuchos 9 mm, así mimo fue identificado lo incautado al ciudadano JOSÉ COROMOTO RODRIGUEZ. Dos (02) cartuchos 9 mm, de la misma manera fue identificado el ciudadano que se presentó inicialmente en esta sede policial con la intención de formular la denuncia como MACARIO JESUS PARRA Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacida en Fecha: 01-011978, de 40 años de edad, de Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: agricultor, del municipio Ospino Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.732.049. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-5564872 Del mismo modo se le notificó al ciudadano Fiscal quinto Del Ministerio Publico a cargo del Abg. Lid lucena. Por Vía telefónica a quien se le explico los pormenores del procedimiento. Del mismo modo se le notificó al ciudadano Fiscal décimo primero Del Ministerio Publico a cargo del Abg. Paul Ruso así mismo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este centro de coordinación policial sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente de no desear ejercer su derecho a la declaración, este Tribunal de Control N° 1, acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y en virtud de que la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la Titularidad de la acción Penal Publica en Representación del Estado Venezolano considera pertinente la continuación de la investigación en libertad Plena del adolescente imputado y no le imputa delito alguno al mismo y considerando este Tribunal que de las actas de investigación no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ejecutó conducta alguna que se encuentre tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico y considerando la excepcionalidad de la privación de Libertad y no estando llenos los extremos para imponer medidas cautelares, este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por cuanto el pronunciamiento se dictó en la sala de Audiencias al momento de celebrar la misma. Líbrese lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, once (11) de Junio del año dos mil Dieciocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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