REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000191
ASUNTO : PP11-D-2018-000191
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes resultan imputados en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público identifica plenamente y le otorga la cualidad de victima y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que les imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público identifica plenamente y le otorga la cualidad de victima y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada BELKYS FERNANDEZ, manifestó expresamente: rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, ya que a ninguno de mis defendidos se les consiguió el arma que indica la representación fiscal, por lo cual solicito se desestime el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mis defendidos una medida menos gravosa. Es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA En esta misma fecha siendo O5 3 ;horas de la mañana compareció ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse como quqçl e-ØaFlac (Información Bajo Discreción del Ministerio Publico), a quien se le omite su niJad’’j’ Øl riesgo que queda sometida a la presente investigación según lo establecido en el articulo Q 44’ 5 de la Ley de Protección a la Victima testigo y demás sujetos Procesales a fin de formula según lo establecido en los artículos 23 267 268 273 del Código Orgánico Procesal Penal, del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy Jueves 21 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Maporal, Calle principal, Casa sin Número, Parroquia Píritu del Municipio Esteller, Edo. Portuguesa, descansando en mi cuarto, cuando escucho que estaban tocando la puerta de una manera agresiva y yo llena de miedo y me quede encerrada en el cuarto ellos al ver que no les abrí la puerta despegaron las tablas de rancho para ingresar a la casa, luego cuando entraron estos sujetos uno de ellos encapuchados me saco del cuarto y me apunto con un arma de fuego, diciéndome que no gritara que era un robo me amarraron en otro cuarto de la casa, y me dijeron que si denuncia atentarían contra mi vida, escucho que estaban sacando varios objetos de electrodomésticos de mi propiedad, de igual manera pude reconocer a dos sujetos los cuales son IDENTIDAD OMITIDA y el otro IDENTIDAD OMITIDA, y los otros dos andaban sin camisa y con pantalones blue jeans, también portaban armas de fuego recortadas de color negro, habitantes del sector los cuales tienen azote el barrio y son dedicados al robo de objetos de casas ajenas a su propiedad, y el robo de vehículos automotor, luego después de unos minutos cuando presumo que ya se habían ido me logro desamarrar las manos y observo que se habían llevado mi nevera marca Regina de color blanco, mi cocina indurama, de color blanco, mi ventilador marca FM, de color rojo con negro, dos cajones de cornetas y un gavetero de dos puertas de color marrón, por lo que me dirijo al puesto de comando ubicado en el sector el retorno municipio Esteller estado portuguesa de la guardia nacional a formular la presente denuncia de lo sucedido en el caso” Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente?”. CONTESTO: El día de hoy Jueves 21 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana, en el Sector Maporal, Calle principal, Casa sin Número, Parroquia Piritu del Municipio Esteller, Edo. Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le robaron estos sujetos en su casa antes mencionada? CONTESTO: mi nevera marca Regina de color blanco, mi cocina indurama, de color blanco, mi ventilador marca FM, de color rojo con negro, dos cajones de cornetas y un gavetero de dos puertas de color marrón. PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista u trato a estos sujetos los cuales hicieron el robo y en su casa antes mencionada? CONTESTO: Si, conozco a dos sujetos los cuales son IDENTIDAD OMITIDA quien vestía una franela de color gris, short de color negro con rayas de color blanco y el otro IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una franela de color rojo, un short de color rojo con negro, y los otros dos andaban sin camisa y con pantalones blue jeans, también portaban armas de fuego recortadas de color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, que acciones tomo una vez que o robaron? CONTESTO: al momento no pude hacer nada ya que estos sujetos poseían un arma de fuego y eran varios sujetos y podían atentar contra mi vida. PREGUNTA: Diga usted, si ha sido objeto de robo o hurto en anteriores oportunidades de este caso que formula en su denuncia? CONTESTO: No, es la primera vez que me ocurre este tipo de situación. PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: Si, que les caiga todo el peso de la ley, a esos sujetos que se encuentran azotando el sector Maporal y que se realicen patrullajes constantes en ese sector, es todo lo que tengo que agregar, al respecto, es todo, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL 1. BCZ31bpR 319-SIP-326-18. En esta misma fecha, siendo las 073 hora de la Mariana del día 21 de Junio del año 2018, compareció por ante este despacho, EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA JIMENEZ PEREZ ANDERSON, Efectivo adscrito al Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “El Día de hoy Jueves 21 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. HECTOR GABRIEL ALVIAREZ BLANCO, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO SEGUNDO AGUILERA SANCHEZ DANNY, SARGENTO SEGUNDO SERRADA JOSE DANIEL, SARGENTO SEGUNDO ALVARADO JOSE RAFAEL, SARGENTO SEGUNDO CORDOVA RONDON MAIKOL, SARGENTO SEGUNDO ESCALONA MEDINA JOSE Y EL SARGENTO SEGUNDO AFANADOR ROJAS JONDER, y en atención a una denuncia formulada por la ciudadana LA FLACA, quien fue víctima del robo por cuatro (04) sujetos con armas en mano, quienes le robaron sus electrodomésticos tales como una cocina marca Indurama, una nevera marca Regina, un ventilador marca FM, un gavetero de madera de color marrón y dos cajones de cornetas de música, en cumplimiento al Plan Patria Segura, al Plan Zamora Agrícola a fin de realizar patrullaje de seguridad rural en la jurisdicción del sector Maporal, calle principal, del municipio Esteller del estado Portuguesa, inmediatamente procedimos a realizar patrullaje por el sector antes mencionado, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se logró avistar Varios objetos en las orillas de la carretera como: una nevera, una cocina, un ventilador, dos cajones de corneta y un gavetero, inmediatamente procedimos a descender del vehículo con todas las medidas de seguridad que diera el lugar para verificar la situación de estos objetos, cuando observamos cuatro (04) sujetos escondidos entre la maleza cerca de los objetos quienes tenían en su poder estos objetos, quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual el SARGENTO SEGUNDO SERRADA JOSE DANIEL, le da la voz de alto, acatando la orden. Seguidamente SARGENTO SEGUNDO ALVARADO JOSE RAFAEL, procedió a informar que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera se les pregunto si portaban algún objeto de interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, respondiendo NO, quedando identificados plenamente los ciudadanos de la siguiente manera; 1.- IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento la siguiente indumentaria: una franela de color gris, short de color negro con rayas de color blanco. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento la siguiente indumentaria: una franela de color rojo, un short de color rojo con negro. 3.- IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento la siguiente indumentaria: un suéter de color azul con blanco, pantalón jeans de color negro. 4.- JESUS ALBERTO ALEJOS BARRAEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 23.993.099, de 26 años de edad, natural de Piritu Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 5, casa S/N, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Quien vestía para el momento la siguiente indumentaria: un suéter de color azul, short de color blanco con negro. Continuando con las investigaciones en el lugar el SARGENTO SEGUNDO CORDOVA RONDON MAIKOL, procedió a realizar una inspección minuciosa al lugar donde se encontraban los sujetos logrando incautar a escasos metros UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, FABRICACION INDUSTRIAL, HECHO EN ARGENTINA, MARCA RANGER M.R, COLOR GRIS, CAL. 38 S.P.L, SERIAL N° 00372B, APROVISIONADO CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, una vez colectadas y verificadas las evidencias e identificados los ciudadanos, el SARGENTO SEGUNDO AGUILERA SANCHEZ DANNY, procedió a identificar plenamente las evidencias incautadas: 1.- UNA (01) COCINA DOMESTICA, MARCA INDURAMA, COLOR BLANCA, SERIAL N° E0002871 2803350115. 2.- UNA (01) NEVERA DOMÉSTICA, MARCA REGINA, COLOR BLANCA, SERIAL N°RV4- 2OGWLEIVE. 3.- UN (01) VENTILADOR, MARCA FM, DE 3 ALETAS, COLOR ROJO CON NEGRO, SERIALES NO VISIBLES. 4.- UN (01) GAVETERO DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, DE DOS PUERTAS. 5.- DOS (02) CAJONES DE CORNETAS, DE COLOR NEGRO. Seguidamente el SARGENTO SEGUNDO AFANADOR ROJAS JONDER, procedió a establecer comunicación con el Servicio de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la OFICIAL JEFE MONTILLA MARIELBIS, a los fines de verificar a los ciudadanos detenidos preventivamente y el arma de fuego, manifestando que no hay sistema de SIIPOL, Seguidamente siendo las 06:40 horas de la mañana del día de hoy Jueves 21 de Junio del 2018, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, a quienes se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Venezolano, de igual manera se deja constancia que fueron recolectadas las indumentarias para la experticia de ley correspondientes, de este modo se procedió a trasladarlos juntos con las evidencias hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A., Acto seguido el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JIMENEZ PEREZ ANDERSON, procedió a notificar del procedimiento al ciudadano ABG. BEIKLER ARENAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarígua y a la ciudadana ABG. LID LUCENA, fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal del niño y del adolescente del 2do. Circuito judicial del edo. Portuguesa-extensión Acarigua. Quienes giraron instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y que los ciudadanos quedaran en calidad de detenido preventivamente en la sede de este puesto de comando. en tal sentido se procedió a la elaboración de la presente acta policial donde se deja constancia que durante el procedimiento los ciudadanos que resultaron detenidos preventivamente no fueron objetos de maltrato físico, verbal, y psicológico por parte de los funcionarios actuantes así como tampoco fueron objeto de extorsión y perdida de dinero u otros materiales. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto. se leyó y conforme firman.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta policial se desprende que los adolescentes imputados son aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión de los objetos propiedad de la victima y con el arma utilizada para la comisión del hecho y son señalados por la victima como los autores del hecho, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 21-06-2018, aproximadamente a las 06:40 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban en la sede del Comando Militar y se presenta una ciudadana a formular una denuncia, quien se identifica como MARIA RODRIGUEZ y les informa que hacia pocos momentos, aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana, cuando se encontraba descansando en el cuarto de su residencia ubicada en el sector Maporal, calle principal, casa sin numero, Parroquia Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y escucha que estaban tocando la puerta de una manera agresiva por lo que siente temor y se quede encerrada en el cuarto, las personas que tocaban la puerta al ver que no les abría la puerta despegaron las tablas de la puerta de la vivienda y logran ingresar a la misma y una de estas personas la saca del cuarto y la apunta con un arma de fuego, diciéndole que no gritara que era un robo, proceden a amarrarla y la encierran en otro cuarto de la casa, y la amenazaban diciéndole que si denunciaba atentarían contra su vida, en ese momento escucha que estaban sacando varios objetos de electrodomésticos de la vivienda y pudo reconocer a dos de los sujetos que ingresaron a su vivienda los cuales identifica como IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela de color gris con un short de color negro con rayas de color blanco y IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela de color rojo y un short de color rojo con negro y los otros dos que los acompañaban no los conoce y manifiesta que andaban sin camisa y con pantalones blue jeans y que también portaban armas de fuego recortadas de color negro, refiriéndole a los funcionarios militares que estos son habitantes del sector los cuales tienen azotado el barrio donde residen y se dedican a introducirse en las viviendas a robar y al robo de vehículos automotores, una vez que se percata que estas personas habían huido del lugar logra desatarse y observa que sustrajeron de su vivienda, una nevera marca Regina de color blanco, una cocina marca indurama de color blanco, un ventilador marca FM, de color rojo con negro, dos cajones de cornetas y un gavetero de dos puertas de color marrón, por lo que de inmediato se dirige a formular la denuncia, una vez conocido el hecho, siendo las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios militares de manera inmediata, realizan un recorrido por el sector y logran observar a la orilla de la carretera una nevera marca Regina de color blanco, una cocina marca indurada de color blanco, un ventilador marca FM d color rojo con negro, un gavetero de madera de color marrón de dos puertas, dos cajones de cornetas de color negro, y observan dentro de la maleza que se encuentra a orillas de la carretera y cerca de los objetos encontrados a cuatro sujetos escondidos y estos mostraron una actitud de nerviosismo y no supieron dar respuesta alguna acerca de la propiedad de estos objetos, por lo que los funcionarios policiales les dan la voz de alto y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y no les encuentran ningún objeto de interes criminalístico adherido a su cuerpo, pero al realizar una revisión en el sitio preciso donde estos se encontraban, observan en el suelo (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, FABRICACION INDUSTRIAL, HECHO EN ARGENTINA, MARCA RANGER M.R, COLOR GRIS, CAL. 38 S.P.L, SERIAL N° 00372B, APROVISIONADO CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que los funcionarios militares al observar que se trataba de los objetos, momentos antes reportados como robados y al ver que el arma de fuego se encontraba en el sitio donde estas personas se escondían proceden a la aprehensión de los mismos, y estos al ser aprehendidos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, (Adolescente), de 17 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color gris, short de color negro con rayas de color blanco, IDENTIDAD OMITIDA, (Adolescente), de 16 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color rojo, un short de color rojo con negro, IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión un suéter de color azul con blanco, pantalón jeans de color negro. JESUS ALBERTO ALEJOS BARRAEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 23.993.099, de 26 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión un suéter de color azul, short de color blanco con negro, siendo esta vestimenta que portaban los adolescentes imputados, la misma descrita por la victima.
2.- Que del acta de denuncia y del acta de investigación penal se desprende que la victima manifiesta que eran cuatro los autores del hecho y las personas que son aprehendidas en posesión del arma de fuego y escondidos dentro de la maleza al lado de los objetos propiedad de la victima eran cuatro.
3.- Que del acta de denuncia y del acta de investigación penal se desprende que la victima identifica a dos de los autores del hecho como IDENTIDAD OMITIDA y estas personas son aprehendidas en compañía de otras dos, en posesión de un arma de fuego y escondidos al lado de los objetos propiedad de la victima y quedan identificados como IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente), de 16 años de edad.
4.- Que del acta de denuncia y del acta de investigación penal se desprende que la victima señala que IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de ocurrir el hecho vestía una franela de color gris con un short de color negro con rayas de color blanco y IDENTIDAD OMITIDA vestía una franela de color rojo y un short de color rojo con negro y al momento de ser aprehendidos portaban la misma vestimenta descrita por la victima.
5.- Que del acta de denuncia y del acta de investigación penal se desprende que la victima señala que IDENTIDAD OMITIDA para el momento del hecho se encontraban en compañía de dos personas mas, a quienes no conoce pero que andaban sin camisa y con pantalones blue jeans y para el momento de ser aprehendidos, estos se encontraban en compañía de dos personas.
6.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima señala que los autores del hecho portaban armas de fuego y los adolescentes son aprehendidos en posesión de un arma de fuego.
7.- Que del acta de denuncia se desprende que los objetos despojados a la victima son una nevera marca Regina de color blanco, una cocina marca indurama de color blanco, un ventilador marca FM, de color rojo con negro, dos cajones de cornetas y un gavetero de dos puertas de color marrón y del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios militares aprehenden a los adolescentes en posesión de una nevera marca Regina de color blanco, una cocina marca indurada de color blanco, un ventilador marca FM d color rojo con negro, un gavetero de madera de color marrón de dos puertas, dos cajones de cornetas de color negro, de los cuales no supieron dar respuesta de la propiedad de dichos objetos y al momento de la aprehensión vestían la misma vestimenta descrita por la victima y después de ser identificados resultaron ser las personas que la victima identifica y suministra sus nombres.
8.-Que del acta de denuncia se desprende que la victima manifiesta que cuando se introducen a su residencia, los adolescentes portaban armas de fuego y del acta de investigación penal se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos en posesión de un arma de fuego.
9.-Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadana MARIA RODRIGUEZ se desprende que esta manifiesta que el hecho ocurre el día 21-06-2018, aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana cuando se encontraba descansando en el cuarto de su residencia ubicada en el sector Maporal, calle principal, casa sin numero, Parroquia Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y escucha que estaban tocando la puerta de una manera agresiva por lo que siente temor y se quede encerrada en el cuarto, las personas que tocaban la puerta al ver que no les abría la puerta despegaron las tablas de la puerta de la vivienda y logran ingresar a la misma y una de estas personas la saca del cuarto y la apunta con un arma de fuego, diciéndole que no gritara que era un robo, proceden a amarrarla y la encierran en otro cuarto de la casa, y la amenazaban diciéndole que si denunciaba atentarían contra su vida, en ese momento escucha que estaban sacando varios objetos de electrodomésticos de la vivienda y pudo reconocer a dos de los sujetos que ingresaron a su vivienda los cuales identifica como IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela de color gris con un short de color negro con rayas de color blanco y IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela de color rojo y un short de color rojo con negro y los otros dos que los acompañaban no los conoce y manifiesta que andaban sin camisa y con pantalones blue jeans y que también portaban armas de fuego recortadas de color negro, refiriéndole a los funcionarios militares que estos son habitantes del sector los cuales tienen azotado el barrio donde residen y se dedican a introducirse en las viviendas a robar y al robo de vehículos automotores, una vez que se percata que estas personas habían huido del lugar logra desatarse y observa que sustrajeron de su vivienda, una nevera marca Regina de color blanco, una cocina marca indurama de color blanco, un ventilador marca FM, de color rojo con negro, dos cajones de cornetas y un gavetero de dos puertas de color marrón, por lo que de inmediato se dirige a formular la denuncia hasta el Comando Militar.
10.-Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadana MARIA RODRIGUEZ se desprende que esta identifica con sus nombres y apellidos a los presuntos autores del hecho y describe las características de vestimenta de estos, señalando que IDENTIDAD OMITIDA, vestía una franela de color gris con un short de color negro con rayas de color blanco y IDENTIDAD OMITIDA, vestía una franela de color rojo y un short de color rojo con negro , características estas que coinciden con las características de los adolescentes aprehendidos y que los funcionarios policiales describen en el acta policial.
11.-Que de las actas procesales se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
12.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes imputados.
13.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes imputados y hacen presumir la participación de estos en los hechos investigados.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, los delitos atribuidos a los mencionados adolescentes tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación de los adolescentes imputados en dicho hecho, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes y se les imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, y a las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo y por cuanto estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal que se le imputa a los adolescentes es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenados los adolescentes imputados por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y no consta domicilio cierto del mismo ya que no consta una constancia emanada de una autoridad competente que indique su lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dichos adolescentes, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que la victima es testigo presencial y directo de los hechos constituye un potencial medio probatorio, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que esta pudiera ser contactada por los adolescentes y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, puesto que el hecho ocurre en su lugar de habitación así mismo considerando quien juzga que el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal imputado a los adolescentes se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de las victimas y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público identifica plenamente y le otorga la cualidad de victima y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Veintidós (22) de Junio del año dos mil Dieciocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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