REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000192
ASUNTO : PP11-D-2018-000192
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, a quien el Ministerio Público identifica plenamente y le otorga la cualidad de victima y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que les imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, a quien el Ministerio Público identifica plenamente y le otorga la cualidad de victima y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada BELKYS FERNANDEZ, manifestó expresamente: rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa, ya que no es reincidente en este sistema penal, y se desestime el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, ya que a mi defendido no le consiguieron el arma de fuego. Es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que SI deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo compre una nevera y resulta ser que la nevera era robada y a los tres días agarraron a uno de los chamos que se la robaron y lo llevaron hasta donde estaba yo y me pararon a las cinco de la mañana y me pegaron y entonces le digo al PTJ y yo le dije que yo la compre, entonces el PTJ me dijo que no me mataba porque estaba toda mi familia en la casa, y me montaron y me dijeron que si yo tenia escopeta, y como había un arma tirada y que no sirve fui y se la busque y eso es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: Diga Usted si para el momento de su aprehensión se le fue encontrado los objetos como nevera, cocina, cilindros y arma de fuego?. Responde: Puro la nevera que compre y el arma de fuego que me encontré en el vertedero de basura. Otra: Diga Usted si conoce de vista y trato a los otros ciudadanos que fueron aprehendidos para el momento de su detención? Responde: Los conozco de vista y que yo me dirigía a visitar a mi mama y compre la nevera. La fiscalia no tiene más preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de preguntas a la defensa publica especializada, quien realizo las siguientes preguntas: Diga fecha y hora del día en que te fueron a buscar a tu casa? Responde: La fecha fue 21 de junio y la hora a las seis de la mañana. Otra: De los objetos nombrados que fueron los que te encontraron en tu casa? Responde: La Nevera y el arma que no servia. La defensa no tiene más preguntas que realizar. El tribunal no tiene preguntas que realizar.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). DENUNCIÁ COMÚN ACARIGUA, LUNES 18 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: VICTIMA 01, demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procésales, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy lunes a eso de las 02:00 horas de la madrugada, fui sorprendida, por 15 sujetos desconocidos, a quien logre identificar con los apodos del IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego y balo amenaza de muerte, nos sometieron para luego llevarse una nevera, marca, Regina, valorada en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (680.000.00), una cocina marca Regina, valorada eñ la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00) y un cilindro de gas marca dumogas, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00), para posteriormente salir de mi residencia he ir la casa de mi vecino (VlCTIMA 02,)donde logran sustraer un televisor, tres cilindro de gas, marca dumogas y un ventilador es todo.”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado portuguesa, el día de hoy lunes 18-06-2018, a eso de las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como robado? CONTESTO: “Es de mi propiedad” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, poseen documentos que certifiquen la existencia de lo robado? CONTESTO: “Si, EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONTANCIA HABER RECIBIDO ANTES MANO DE LA. DENUNCIANTE COPIA FOTOSTICA DE LOS DOCUMENTOS”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos que menciona como robado se encuentran asegurados bajo una pólizas de seguras? CONTESTO: “No”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano nombrado como Victima 02? CONTESTO: “Él se encuentra en la sede de este despacho en sala de espera, para ser entrevistado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio utilizaron los sujetos, pa(a llegar al lugar del hecho? CONTESTO: “Ellos llegaron a pies”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, recuerda las vestimentas de los sujetos autores del presente licito? CONTESTO: “Bueno el primero IDENTIDAD OMITIDA andaba con una bermuda negra con una gualda camisa blanca, el segundo IDENTIDAD OMITIDA el andaba con un pantalón jeans color crema y una camisa verde, el tercero, IDENTIDAD OMITIDA andaba con unos monos de color gris y una camisa gris, el cuarto, IDENTIDAD OMITIDA, andaba con una bermuda de color verde estilo guardia y camisa de color azul manga corta” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características de las armas de fuego que portaban los autores del presente ilícito? CONTESTO: ‘Bueno yo logre observar unas éscopeta corta y largas de color gris con la cacha de madera”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido alguna llamada telefónica de los autores del hecho exigiéndole alguna suma de dinero CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si Victima 02 le menciono cuantos sujetos actuaron en el hecho que narra al momento de ingresar. a su casa? CONTESTO: “Si aproximadamente 15 sujetos armados” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar del hecho y sus alrededores posee algún sistema de circuito de cámaras de vigilancias? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted1 anteriormente te había ocurrio un hecho similar al que narra? CONTESTO: ‘Si es la primera vez DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del presente ilícito se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO “No pero yo logre identificar a cuatros de ellos quienes son IDENTIDAD OMITIDA,”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento los rasgos fisionómicos de los autores hecho para perpetrar el ilícito? CONTESTO: “No”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene usted la capacidad de realizar retrato hablado de los autores del presente hecho que narra?? CONTESTO; “No porque todo fue muy rápido” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, han estado detenidos en algún centro policial? CONTESTO: “Si pero desconozco en donde”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los ciudadanos mencionado, en la comunidad? CONTESTO “E!los son azote de barrio” DECIMA OCTAVA PREGUNTA Diga usted tiene conocimiento donde pueden ser ubicado los ciudadanos que menciona en el presente hecho que narra CONTESTO ‘Ellos se la pasan por el Barrio 15 de marzo DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento si los ciudadano que menciona como IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran requeridos por algún organismo de seguridad’ CONTESTO “desconozco” VIGESIMA PREGUNTA ¿diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO no es todo.
SEGUNDO: Acarigua, Jueves 21 de Junio del año 2018. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. En esta misma fecha, siendo 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Detective Agregado ELVIS ALMAO adscrito al área de investigaciones de esta Sub delegación estando debidamente juramentado y de conformidad con os artículos 114° 115° 153° y 285 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con los a tículo 48 y 50° del ordinal numero 1° de la Ley Orgánica de Policía de Investigación Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación continuando con las investigaciones relacionas a la causa FCI8MOS8-09753, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO); se constituyó comisión integrada por os funcionarios Inspector Jefe Alexander Rivas Inspector Jesús Rodríguez, Detectives Jefe Franklin Rodríguez, Detective Agregado Michael Moukakos, Detectives Over Almao, Juan Castillo, Franklin Mendoza, Elvis hoja, Junior Colmearez y Kerlis Amaro, en vehículo particular y unidad identificada, hacia a siguiente dirección. BARRIO 15 DE MARZO, AVENIDA 4. PARROQUIA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos apodados IDENTIDAD OMITIDA, así como también la recuperación de objetos mencionados en la presente averiguación Una vez apersonados en la dirección en mención logramos avistar a cinco (05 personas todas del sexo masculino quienes al percatarse de nuestra presencia los mismos mostraron una actitud sospechosa evasiva por lo que dimos la voz de alto identificamos plenamente como funcionarios activos adscritos este cuerpo Detectivesco, tal como lo estipula el artículo 119° ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, optando los mismos hacer caso omiso emprendiendo una veloz huida hacia el interior de la vivienda, originándose una persecución a pies procediendo los Detectives agregados Michael Moukakos, Over Almao, Juan Castillo, Junior Colmenarez, Elvis hoyos y Kerlis Amaro a ingresar a la residencia amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal logrando neutralizar a los cinco (05) ciudadanos quienes poseen como características fisonómicas las siguientes: 01.- de tez trigueño contextura Delgada, cabello corto de color negro, como de 22 años de edad de 1.65 metros de estatura aproximadamente, por tanto como vestimenta una prenda de vestir tipo chemise de colores azul, blanco y anaranjado bermudas de colores azul, blanco y rojo, 02.- de tez trigueño, de contextura Delgada, cabello largo de color negro, como de 25 años de edad de 1 70 metros de estatura aproximadamente. portando como vestimenta una prenda de vestir tipo chemise de color verde claro bermudas de color verde, 03.- de tez trigueño, de contextura delgada, cabello corto, de color negro, como de 21 años de edad de 1.65 metros de estatura aproximadamente portando como vestimenta una prenda de vestir tipo suéter de color azul bermuda de color amarillo, 04. de tez trigueño, contextura Delgada, cabello corto tipo crespo, teñido de color castaño. como de 22 años de edad de 1 70 metros de estatura aproximadamente portando como vestimenta una prenda de vestir tipo franela de color azul y una bermuda de color marrón, 05.- de tez morena, contextura Delgada cabello corto de color negro como de 16 años de edad de: 1.65 metros de estatura aproximadamente portando como vestimenta una prenda de vestir tipo suéter de color verde y morado, bermuda multicolores subsiguientemente se les indico a los mismos que serán objetos de una inspección corporal basándonos en el articulo 191° del Código orgánico Procesa Penal seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias de la barriada con la finalidad de ubicar persona alguna que fungiera como como testigo de nuestro acto siendo infructuosa la misma ya que se negaban a colaborar con la comisión por futuras represalias en contra debido a que indicaron que estas personas son integrantes de una banda delictiva de alta peligrosidad del sector conocida como los Basureros, dedicada en a mayoría al robo y hurto de residencias de la zona y sus adyacencia acotando también que tienen conducta irregular lo que mantiene en jaque a los habitantes del sector posteriormente tomando las medidas de seguridad pertinentes actuamos dicha inspección corporal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que realizamos una minuciosa y detallada búsqueda en el interior de la vivienda donde permanecía los susodichos avistando en uno de los dormitorios una nevera e color blanco, marca REGINA, una cocina de color blanco marca REGINA Y un cilindro de gas doméstico de 10kg la cual aparase mencionada en la presente causa como robada, interpuesta por una persona de identificada en actas que anteceden como VÍCTIMA 01 en el mimo orden de ideas a escasos metros de se logro observar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta cañon largo adaptada a calibre 12mm seguidamente le solicitamos información sobre lo hallado en el lugar haciendo caso omiso los mismos no quisieron aportar información de igual forma le informamos a los referidos ciudadanos que a partir de la presente hora quedaran detenidos por estar en el lapso de flagrancia por uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO) y previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO). os cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico, procediendo el Detective Junior Colmenares, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica, a las 01:00 horas de la tarde, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada las características del lugar; las evidencias y consigno por medio de la presente Ante tal situación, siendo las 01:10 horas tarde, a los precitados ciudadanos se les informó de manera clara del motivo de la detención flagrante de acuerdo al articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 490 Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma manera se les solicito que aportaran sus datos fíliatorios. quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente manera: 1.- JOSE GREGORIO SARRAGA GARCIAS venezolano natural de Acarigua de 21 años de edad nacido el 18-08-96 profesión u oficio obrero, reside en el barrio Durigua vieia calle principal casa sin número titular de la cedula de identidad v 29.774.995 apodado “EL PELUO” 2.- CARLOS JAVIER 23 años de edad nacido el 28/11/1994, sotero obrero reside en el barrio 15 de marzo. cedula de identidad V-25.347.702, apodado “EL BOLETA_3.- EDIVER GILLERMI ARANGUREN JIMÉNEZ Venezolano natural de Acarigua de 20 de edad nacido 20/11/1998 soltero obrero reside en el barrio 15 de marzo, avenida 4, con calle 6 casa sin numero Acarigua estado Portuguesa cedula de identidad V-27.636.440 apodado ”EL CHE”: 4- JESUS MIGUEL LOVERA MENDOZA venezolano natural de Acarigua, de 22 años de nacido el 28-03-97 soltero obrero reside en barrio 15 de marzo avenida calle 3 sin número Acarigua estado Portuguesa titular de la cedula de identidad__V25.347.750 apodado JESUS EL RAPERO”: y el adolescente 5. IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA A tal situación, retornamos a la sede de este Despacho conjuntamente con a ciudadanos y adolescentes aprehendidos, a fines de verificar su status legal as evidencias a propósito de ser sometidas a experticias de rigor una vez e esta oficina procedimos a verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios suministrados por los ciudadanos aprehendidos donde luego de un corto lapso logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados le corresponden según enlace SAIME-CICPC, quien hasta la actualidad, el ciudadano EDIVER GILLERMI ARANGUREN JIMENEZ, presenta el siguiente registro policial DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO….
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta policial se desprende que el adolescente imputado es aprehendido el día 21-06-2018 aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, cuando dichos funcionarios realizaban la correspondiente investigación después de recibir una denuncia el dia 18-06-2018, de parte de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, quien les informa que en esa misma fecha aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba en la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa fue sorprendida, por 15 sujetos desconocidos y logró identificar a cuatro de ellos con los apodos del IDENTIDAD OMITIDA quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la sometieron para luego llevarse una nevera, marca, Regina, valorada en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (680.000.00), una cocina marca Regina, valorada en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00) y un cilindro de gas marca dumogas, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00), para posteriormente salir de su residencia y dirigirse a la casa de su vecino donde lograron sustraer un televisor, tres cilindros de gas, marca dumogas y un ventilador, manifestando que los ciudadanos que identifica como IDENTIDAD OMITIDA se encuentran en el Barrio 15 de Marzo, por lo que los funcionarios policiales inician una investigación indagando sobre el paradero de estas personas que fueron identificadas por la victima y en fecha 21-06-2018, los funcionarios policiales se dirigen a realizar un recorrido por el Barrio 15 de Marzo a fin de obtener información y al llegar allí observan en la vía Pública a cinco personas del sexo masculino quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, emprenden veloz huida, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso a la misma, originándose una persecución y se introducen en el interior de una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en las previsiones legales penetran en la vivienda y logran interceptarlos y les realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, los funcionarios policiales realizan una revisión al interior de la vivienda y encuentran en uno de los dormitorios una nevera de color blanco, marca REGINA, una cocina de color blanco marca REGINA Y un cilindro de gas doméstico de 10kg, los cuales responden a las mismas características de los objetos reportados por la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, como robados y estas personas no supieron dar respuesta acerca de la propiedad de dichos objetos y a escasos metros de estos objetos, encuentran un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta cañón largo adaptada a calibre 12mm, por lo que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO SARRAGA GARCIA, titular de la cedula de identidad v 29.774.995 a quien apodan “EL PELUO”, CARLOS JAVIER SOTO ZABALA, titular cedula de identidad V-25.347.702, a quien apodan “EL BOLETA, EDIVER GILLERMI ARANGUREN JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad V-27.636.440 a quien apodan ”EL CHE”, JESUS MIGUEL LOVERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.347.750 a quien apodan JESUS EL RAPERO” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
2.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el hecho ocurre en fecha 18-06-2018 a las 02:00 horas de la mañana y en esa misma fecha la victima interpone su denuncia y el adolescente es aprehendido el día 21-06-2018 aproximadamente a la 01:10 horas de la tarde, es decir, tres dias después de haber ocurrido el hecho, dentro de una vivienda en posesión de los objetos reportados por la victima, ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, como robados, en posesión de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta y en compañía de cuatro ciudadanos que la victima señala como cuatro de los quince sujetos autores del hecho y que identifica como EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, pero de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado.
3.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima manifiesta que eran quince personas los autores y reconoce a cuatro de ellos a quienes identifica como EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido conjuntamente con estas personas en posesión de un arma de fuego y de los objetos propiedad de la victima.
4.- Que del acta de investigación penal se desprende que al momento de su aprehensión el adolescente se encontraba en el Barrio 15 de Marzo, sitio aportado por la victima, en la vía publica, en compañía de otros ciudadanos mayores de edad y cuando observan la presencia de la comisión policial salen huyendo, demostrando con esta actitud o conducta que algo temían o algo escondían.
5.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima señala que los autores del hecho portaban armas de fuego y el adolescente es aprehendido en posesión de un arma de fuego.
6.- Que del acta de denuncia se desprende que los objetos despojados a la victima son una nevera de color blanco, marca REGINA, una cocina de color blanco marca REGINA Y un cilindro de gas doméstico de 10kg y del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales aprehenden al adolescente en posesión de una nevera de color blanco, marca REGINA, una cocina de color blanco marca REGINA Y un cilindro de gas doméstico de 10kg, de los cuales no supo dar respuesta de la propiedad de dichos objetos y al momento de la aprehensión se encontraba en compañía de unas personas que después de ser identificadas resultaron ser las personas que la victima identifica y suministra sus apodos.
7.-Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, se desprende que esta manifiesta que el hecho ocurre el día 18-06-2018, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana cuando se encontraba descansando en su residencia ubicada en el Municipio Páez del Estado Portuguesa se encontraba en la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa y fue sorprendida, por 15 sujetos desconocidos y logró identificar a cuatro de ellos con los apodos del EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la sometieron para luego llevarse una nevera, marca, Regina, valorada en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (680.000.00), una cocina marca Regina, valorada en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00) y un cilindro de gas marca dumogas, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00), para posteriormente salir de su residencia y dirigirse a la casa de su vecino donde lograron sustraer un televisor, tres cilindros de gas, marca dumogas y un ventilador, manifestando que los ciudadanos que identifica como EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, se encuentran en el Barrio 15 de Marzo.
8.-Que del acta de investigación penal se desprende que personas del sector donde fue aprehendido el adolescente imputado junto a sus acompañantes, les manifiestan a los funcionarios policiales, que estas personas aprehendidas son integrantes de una banda delictiva que se dedica al hurto y robo de residencias de la zona y sus adyacencias conocida como Los Basureros.
9.-Que de la propia declaración del adolescente imputado se desprende que este no niega que tenía la posesión de los objetos propiedad de la victima, alegando haberlos comprado.
10.- Que del acta de investigación penal se desprende que al notar la presencia de la comisión policial el adolescente sale huyendo junto a otras personas internándose en una vivienda donde son encontrados los objetos reportados, por la victima, como robados y un arma de fuego, demostrando, el adolescente imputado, con esta actitud o conducta, que algo escondía o temía.
11.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes imputados.
12.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, los delitos atribuidos a los mencionados adolescentes tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación de los adolescentes imputados en dicho hecho, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes y se les imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, y a las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo y por cuanto estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y no consta domicilio cierto del mismo ya que no consta una constancia emanada de una autoridad competente que indique su lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que la victima es testigo presencial y directo de los hechos constituye un potencial medio probatorio, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que esta pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, puesto que el hecho ocurre en su lugar de habitación y la victima reconoce a cuatro de las quince personas que se introducen en su residencia y la despojan de objetos de su propiedad, los cuales fueron encontrados en poder del adolescente imputado y de los ciudadanos que fueron aprehendidos con éste, así mismo considerando quien juzga que el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal imputado a los adolescentes se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de las victimas y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara No flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, a quien el Ministerio Público identifica plenamente y le otorga la cualidad de victima y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, veintitrés (23) de Junio del año dos mil Dieciocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.