REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000194
ASUNTO : PP11-D-2018-000194
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con la fiscal auxiliar abogada NORIBEL MEZA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “buenos días, rechaza niega y contradice lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de NO querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En esta misma fecha, Quien suscribe OFICIAL (CPNB) ROJAS CESAR. LGLJSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.399 funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Estación Policial “ÁRAURE” del Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y en conformidad a lo establecido en los artículos 113., 114,115, “ 116. 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Sábado 23 de Junio del 2018, siendo las diez y cero minutos (10:00 A.M.) horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en servicio realizando un dispositivo Punto y Circulo Policial en la Avenida Bicentenario redoma Araure frente a la estación Policial Araure, en compañía del OFICIAL (CPNB) ‘MOTA ANTHONI JESUS, pudimos observar un vehículo de transporte público Unión de Conductores ANDRES ELOY, dándole la voz de alto e indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, nos identificamos como funcionarios activos del (CPNB) según el artículo 1,19 numeral 5 del código orgánico procesal penal al abordar la unidad se le informo a los pasajeros que descendieran para realizarle un chequeo corporal y revisión de equipaje amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal y en uno de los equipajes un bolso tipo morral de color negro con logo de dibujo animados ‘Minions”, pudimos observar un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) con las siguientes características: empuñadura de madera color marrón, con un cañón de 12 cm de largo y 8’ cm.. de ancho sin capsula, encontrándose en buen estado, perteneciente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA EL MISMO PRESENTA LAS SIGUIENTES, CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCA, OJOS COLOR. , ESTATURA 1.55, CONTEXTURA. DELGADA, CABELLO CORTO, LISO, DE COLOR CASTAÑO, PARA EL MOMENTO VESTIA UNA CAMISA MANGA CORTA DE COLOR BLANCO, UN JEANS DE COLOR AMARILLO, BOTA DE COLOR MARRON Y NEGRO, Seguidamente nos trasladamos a la estación policial “ARAURE”, con el detenido y la evidencia correspondiente, donde ‘pasamos la novedad al Jefe de la Estación SUPERVISOR JEFE (CPNB) TORREALBA DANIEL, quien nos indicó que hiciéramos las actuaciones pertinentes, posteriormente a eso de las 10:30 am, procedí a leerle la instructiva de cargó, luego realizando llamada a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Publico haciéndole del conocimiento del procedimiento y de la aprehensión del ciudadano de acuerdo al artículo 234 del código orgánico procesal penal, quien ordeno realizar las actuaciones pertinentes y remitírselas a su despachó, seguidamente fue llevado al centro asistencial de salud centro de diagnostico integral-(CDl) villas del pilar donde fue atendido por la médico integral Dra, Norauri Perez, titular e la cedula de identidad CI: 22.100.809, MPPS 123278 quien le diagnostico que se encuentra en perfectas condiciones física y funcionalmente sin alteraciones, quedando recluido en la Estación Policial de Transporte Terrestre Acarigua y la evidencia en la sala de evidencia a la orden de la fiscalía, realizando la presente acta policial signada con el numero PNB-SVTT-242-2018 y nomenclatura PNBSP-015-GD-9839-2018 Es todo lo que se informa al respecto y conforme firman . -
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. En el día de hoy 24 de junio del año 2018, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, comparece ante este Despacho Sección de Investigaciones Penales, del cuerpo de policía nacional Bolivariana de Portuguesa, el ciudadano: JEAN, (Los demás datos filiatorios reposan en la planilla, de uso exclusivo del fiscal) Impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento legales para declarar, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código. Órgano Procesal Penal, y de forma voluntaria expresa lo siguientes: Yo venia de Villa Araure hacía Acarigua en la buseta en la parada de la heladería de Villa Araure 01 sector el bosque ahí recogí los pasajeros y baje para el centro y en la Redoma de Araure me paro un oficial de la policía nacional para chequear los pasajeros después del chequeo me entero por uno de los pasajeros que había una persona con un arma de fuego. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR HORA Y FECHA DEL HECHO QUE NARRA? RESPONDIO: En la redoma de Araure, ¿como a las Nueve y media de la mañana el 23-06-2018, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ¿CARACTERISTICAS DEL VEHICULO DONDE VIAJABA Y QUE POSICION OCUPABA EN EL MISMO? ? CONTESTO:’ Una buseta, minibús, colectivo, blanco y azul, PLACAS: O7AA8CP, perteneciente a la línea Andrés Eloy Blanco y yo era el conductor. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS VIAJABAN EN EL VEHICULO CLECTIVO AL MOMENTO DE SER CHEQUEADO POR EL FUNCIONARIO POLICIAL? CONTESTO: Alrededor de 30 personas. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO CUANDO EL FUNCIONARIO POLICIAL LE ENCONTRO A UNO DE LOS PASAJEROS EL ÁRMA DE FUEGO? CONTESTO: No, yo estaba dentro de la buseta y los pasajeros estaban fuera de la Buseta. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE A LA PERSONA QUE LE MANIFESTO QUE LÉ HABIAN CONSEGUIDO UN ARMA DE FUEGO A UNO DE LOS PASAJEROS? CONTESTÁDO: No lo conozco,- solamente se acerco y me dijo que habían conseguido a alguien con un arma de fuego. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI POSTERIORMENTE LLEGO A OBSERVAR A LA PERSONA QUE EL FUÑÇIONÁRIO LE ENCONTRO EL ARMADE FUEGO? CONTESTADO: No, lo pude observar por que me dijeron que metiera la buseta dentro del comando y no pude ver a la pesona. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI LLEGO OBSERVAR O ESCUCHAR QUÉ TIPO DE ARMA L FUE ENCONTRADO AL PASAJERO? CONTESTO. No, solamente me dijeron que tenía un arma de fuego. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EL PASAJERO QUE LE FUE ENCONTRADO EL ARMA DE FUEGO IBA DE PASAJERO EN LA BUSETA? CONTESTO. Si. NOVENA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, SL, CONOCE DE VISTA Y TRATO A LA PERSONA QUE LLEVABA EL ARMA DE FUEGO? CONTESTO. No. DECIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, Si DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACION? CONTESTADO: No, es ‘todo, Se terminó, se leyó y conforme firman.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa. Estación Policial Araure, el día 23-06-2018, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban en un punto de Control Vial en la Avenida Bicentenario de la Redoma de Araure y detienen a una Unidad de transporte Público a los fines de realizar una revisión corporal a los pasajeros de la Unidad y al Equipaje, conforme a las previsiones legales, y uno de los equipajes constituido por un bolso tipo morral de color negro con logo de dibujos animados contenía un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) con empuñadura de madera color marrón, con un cañón de 12 cm de largo y 8’ cm.. de ancho sin capsula, el cual pertenecía al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del mencionado adolescente, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal presente en la sala de audiencias quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representado y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal presente en la sala de audiencias quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representado y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticinco (25) de Junio del año 2018.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.