REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000166
ASUNTO : PP11-D-2018-000166
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos en este acto por las Defensoras Privadas abogada BREIDARIT DIOSLISET DIAZ LEAL y abogada VEISY RORAIMA GRIMAN y a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial HOTEL EL LEON, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial HOTEL EL LEON, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Araure 04 de Junio de 2018. Con esta misma fecha 04/06/2018 y siendo las 08:00 horas de la mañana, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDIACIÓN POUCIAL Nº 04, DEL MUNICIPIO ARAURE, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda asalto: VICTIMA 01. DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL NISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS NRO. 3.4.7.9 Y ARTICULOS 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES)- Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “Me presento ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia un robo cometido en mi contra, en el hotel el león dorado del municipio agua blanca, que es de mi propiedad el día de hoy aproximadamente como las 05:00 AM le realizo una llamada vía telefónica al encargado del hotel al ciudadano Alfredo Brecho a que me buscas un perna que se encontraba en el enfriador que estaba en la sala de refrigeración lo cual se encuentra en una parte de la cocina, donde se percata que se encontraba todo vuelto un desastre en la cocina, de tal manera nos hace nada vía telefónica para que nos apersonáramos hasta el hotel, yo me dirijo hasta el hotel en compelía de ira hermano Antonio Cedeño y cuando llegamos reviso con el ciudadano Alfredo, en la que me doy cuenta que faltan muchas cosas del hotel, reviso las afueras del hotel, había una ventana y parte el lecho roto, en ese momento me pongo a indagar de quienes podrían haber entrado al hotel y haber cometido este delito, posteriormente al rato doy con alguna información de quienes habían cometido el hecho, poco después te efectuó una llamada telefónica a los funcionarios de la cual yo tenía guardado su número telefónico como por ejemplo el del Supervisor Rumbos y le solicito que por favor me preste el apoyo para dar con lo sustraído en donde el en ese momento me menciona que tenía que hacer una llamada telefónica a su jefe inmediato ciudadano Director del Centro de coordinación policial Nº. 04 GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN’ pera que diera la autorización para poder trasladarse hasta el lugar de los hechos ya que ese no era su perímetro, a pocos minutos después Mega una comisión de la policía del municipio Marie donde le manifestó lo sucedido y nos dirigimos por la parte trasera del hotel a verificar lo sucedido donde habían rastros por donde estaban cargando la mercancía caminamos y dimos en parte de las cosas que se encuentran al lado donde se logró visualizar a unos ciudadanos con que Vestían, uno de ellos cargaba un mono de color Vinotinto y franela color negro el otro vestía un short negro, franela color negro de contexturas delgada y estatura alta ya con la mercancía y los ciudadano, los funcionarios me piden que debo acompañarlo hasta el comando a formular una denuncie en la ofina de investigaciones, Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DÉ LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga UD. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día 04/06/2018 de hoy en el hotel león dorada en el municipio agua blanca aproximadamente como a las 05:00 Am. SEGUNDA PREGUNTA: Diga UD. ¿EN COMPAÑIA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: Ciudadano Alfredo Bracho Encargado del hotel-TERCERA PREGUNTA: Oiga UD. ¿CARACTERISTICAS DE LOS OBJETOS SUSTRAIDOS Y EL VALOR DE LOS MISMOS OBJETOS? CONTESTO: un (01) televisor plasma de 42 pulgadas, color negro, marca PANASONIC, Una (01) rebanadora, color cromado, marca DAMPA. Un (01) microonda de tamaño pequeño, color cromado, marca FRIGIDAIRE, Un (01) congelador de dos puertas, color blanco, marca PREMIUM, Dos (02) colchones para cama individual, color azul, marca MUNDOFLEX Dos (02) colchones para cama matrimonial ortopédica de la marca TALAMO y lodo esto tiene un valor aproximado de 1.5 Millardos de bolívares.- CUARTA PREGENTA: Diga UD. ¿EN QUE PARTE DEL HOTEL OCACIONARON DESTROZOS? CONTESTO: Ellos se introdujeron por todos lados del hotel y ocasionaron destrozos pero la parte más afectada fue la de la cocina donde lograron sustraer más objetos ya que la comisión de la policía logro recuperar aunque faltan muchas cosas. QUINTA PREGUNTA: Diga UD QUE USTED MANEJA DE VER A LOS DEMAS SUJETOS AUTORES DEL HECHO LOS RECONOCERIA?, ya están identificados.- SEXTA PREGUNTA: Diga UD. ¿DESEA CONTESTO: No Es Todo Se Terminó
SEGUNDO: Con esta misma fecha Lunes 04-069-2018. Siendo las 06:58 horas de ante la Coordinación de investigaciones y Procesamiento Policial Nº 04 Centro de Gral. Juan Guillermo lribarren, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa SUPERVISOR (CPEP) RUMBOS YOHAN. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V15.866.959. jefe de la estación policial de villa Araure en compañía de los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) Figueroa Miguel, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V - 17.601633, OFICIAL (CPEP) SANDRO HERNANDEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.798.272 Y EL OFICIAL (CPEP) RIERA JHONNY, TTFULAR DE LA CEDIJIA DE IDENTIDAD NRO.V-17946.263. Pertenecientes a este Cuerpo Policía Adscritos al Servicio de vigilancia Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°. 114°. 115.119° y 169° 234, DeI Código Orgánico Procesal Penal (COPP). en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con el articulo 34, de la Ley, Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Con esta misma fecha Lunes 04-06-2018 Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana. Nos encontrábamos en labores de patrullaje en las unidades Molos asignada a los cuadrantes 01 y 02, adscritos al Centro de coordinación policial Nº- 04 Amure Gral. Juan Guillermo lrlarren, y al momento que nos encontrábamos llevando a cabo una Variante Operativa en diferentes sectores de Villa Araure del Municipio Araure, cuando nos manifiesta el ciudadano quien se identifica como VICT1MA 01,demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio público de conformidad con los artículos nro. 3 47 9 y artículos 21 numeral 9 de la ley de protección de victimas y Testigos y demás sujetos procesales. nos manifiesta que había sido victima de un hurto efectuado en el hotel EL LEON DORADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, donde ya tenía información de quien había cometido el hecho la cual me hace una llamada telefónica y me solicita que por favor le preste el apoyo para dar con lo sustraído en donde le menciono que tenía que hacer una llamada telefónica al ciudadano director CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nro 04 GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN’ para que diera la autorización pocos minutos el ciudadano director me autoriza para darle continuidad a las diligencias policiales y además de prestarle el apoyo al ciudadano hasta el municipio agua blanca, cuando al llegarnos al Hotel El León Dorado a verificar lo sucedido y nos entrevistamos con el ciudadano Jhonatan Cedeño quien es el propietario, quien nos informa el Hurto de una mercancía, nos dirigimos por la parte trasera del hotel a verificar lo sucedida y darle una inspección amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal donde habían rastros por donde estaban cargando la mercancía caminarnos y dimos en parte de las casas que se encuentran al lado donde se logró visualizar a unos ciudadanos con las siguientes característica: de contexturas delgada y estatura aftas, una de ellos cargaba un mano de colar Vinotinto y franela colar negro el otro vestía un short negro, franela color negro con un número y estrellas, la cual estos ciudadanos al notar la presencia policía proceden a introducirse en una vivienda de manera brusca, nos dio como suspicacia y decidimos llegar hasta el sitio para conversar con ellos lo cual al llegar a la vivienda vimos varios objetos en la parte de la sala y le preguntamos por el propietario de la vivienda lo cual nos informan que el mismo no se encontraba por tal razón le solicitarnos que mostraran facturas porque al parecer esos objetos tenían o guardaban relación con un hecho cometido a escasos metros de su residencia, los mismos no mostraron nada que los acreditara como dueños o propietarias y se tomaron en una actitud muy nerviosa y obtusas, seguidamente le solicitamos a les ciudadanos masculinos que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalístico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada y que los mismos eran adolescentes, se le indica que para dar te de la respuesta recibía se le aplicaría realizada por los OFICIAL (CPEP) SANDRO HERNANDEZ. Y EL OFICIAL (CPEP). RIERA JHONNY. No encontrándose a los das adolescentes de sexo masculino ningún objeto de interés criminalísticos, es por ello y en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al articulo 234 de dicho código, concatenado con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando identificado plenamente de conformidad a lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza las identificaciones plena por la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, siendo identificado: los Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Se procede al traslado de los detenidos a bordo de un vehículo particular en custodia de los cuadrantes 01 y 02 de la Estación Policial Villa Araure, hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 04, al llegar en la Coordinación de Investigaciones Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal de guardia Fiscal Décimo a cargo del Abg. Daniel Escalona y a la Fiscalía Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Lid Lucena vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se incauta por parte de la Comisión Policial, la evidencia relacionadas: UN (01) TELEVISOR PLASMA DE 42 PULGADAS, COLOR NEGRO, MARCA PANASONIC, UNA (01) REBANADORA, COLOR CROMADO, MARCA DAWA, UN (01) CROOM)A DE TAMAÑO PEQUEÑO, COLOR CROMADO, MARCA FRIGIDAIRE, UN (01) CONGELADOR DE DOS PLERrAs, COLOR BLANCO, MARCA PREWL*DOS (02) COLCHONES PARA CAMA INDIVIDUAL, COLOR AZUL, MARCA W6)OFLDÇDOS (02) COLCHONES PARA CAMA MATRONIAL ORTOPÉDICA DE LA MARCA TALAMO, UN (01) MONO DE TELA, COLOR VINOTINTO Y FRANELA COLOR NEGRO, EL OTRO VESTíA UN SHORT NEGRO. FRANELA COLOR NEGRO CON UN NÚMERO Y ESTRELLAS - las cuales se entregan en la diana de procesamiento policial con su cadena de cuslodia, los adolescentes en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de la Fascalia Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO SE TERMINO SE L.EYQ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada si así lo manifiesta si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Privada BREIDARIT DIOSLISET DIAZ LEAL, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: discrepo de lo narrado por el Ministerio Publico, ya que la victima conoce los hechos por otro ciudadano, y no los identifica ni los menciona y tampoco señala que hayan sido los adolescente presentes quienes hayan sustraído tales bienes, y considera esta defensa que en todo caso estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento de la cosas provenientes del delito, tomando en cuenta que los adolescentes presentan contención familia, consigno en este acto titulo de bachiller de mis defendidos, y los mismos se encuentran estudiando en la universidad y son bachilleres, consigno constancia de residencia lo cual demuestra arraigo y son primarios y constancia de trabajo en relación al adolescente Roimer Crespo, a los fines de que sean agregados a los autos, por todo lo expuesto esta defensa solicita les sea impuesta a favor de mis defendidos una medida menos gravosa. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos el día 04-06-2018, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios atendiendo a una denuncia en la cual les informan que ese mismo día 04-06-2018, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, el encargado del establecimiento Comercial HOTEL EL LEON, ciudadano ALFREDO BRACHO, se percata que habían violentado una ventana y habían roto parte del techo y habían sustraído una cantidad de objetos perteneciente al Hotel, tales como un (01) televisor plasma de 42 pulgadas, color negro, marca PANASONIC, Una (01) rebanadora, color cromado, marca DAMPA. Un (01) microonda de tamaño pequeño, color cromado, marca FRIGIDAIRE, Un (01) congelador de dos puertas, color blanco, marca PREMIUM, Dos (02) colchones para cama individual, color azul, marca MUNDOFLEX Dos (02) colchones para cama matrimonial ortopédica de la marca TALAMO y que se habían puesto a indagar de quienes eran las personas que habían cometido el hecho y al obtener información y dirigirse a la parte trasera del hotel observan unas casas y el rastro dejado por el lugar donde estaban cargando la mercancía, manifestando las victimas haber obtenido información de quienes eran los presuntos responsables del hecho y que ya tenían conocimiento de la identidad de los mismos, por lo que los funcionarios policiales de manera inmediata se trasladan hasta el sitio y logran observar a dos ciudadanos de contextura delgada y estatura alta, uno de ellos cargaba un mono de color Vinotinto y franela color negro y el otro vestía un short negro y franela color negro con un número y estrellas, y estos al notar la presencia policía proceden a introducirse en una vivienda de manera violenta lo que pone en alerta a los funcionarios policiales y estos deciden seguirlos hasta la vivienda para conversar con ellos y al llegar a la vivienda observan en la parte de la sala varios objetos con las mismas características de los objetos descritos por la victima y que fueron sustraídos del hotel por lo que proceden a preguntarles por el propietario de la vivienda y estos les informan que el mismo no se encontraba por tal razón le solicitan que mostraran las facturas de dichos objetos y los mismos no mostraron nada que los acreditara como dueños o propietarias de los mismos y tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que les realizan una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero se encontraban en posesión y tenían la disponibilidad de los objetos reportados como hurtados por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en los hechos objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que estos son aprehendidos cuando el propietario del HOTEL EL LEON y el encargado del mismo acuden a solicitar el auxilio de un órgano de seguridad del Estado y de manera inmediata los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio donde observan el rastro dejado en el lugar desde donde sacan la mercancía hasta el lugar donde la introducen encontrando a los adolescentes en posesión de los objetos propiedad de la victima, es decir que fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y en posesión de los objetos propiedad de la victima, en este caso del establecimiento comercial HOTEL EL LEON, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.-La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes legales presentes en la sala de audiencias, quienes informaran cada sesenta (60) días a este Tribunal acerca de la conducta de sus representados y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, quedando sujetos al proceso con las medidas cautelares impuestas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- B.-La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes legales presentes en la sala de audiencias, quienes informaran cada sesenta (60) días a este Tribunal acerca de la conducta de sus representados y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, quedando sujetos al proceso con las medidas cautelares impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.