REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: ALIDA MANTOVANI CAPPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.841.105.
Apoderados de la demandante: YURI GARCÍA CABRILE y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 33446 y 30729 y titulares de las cédulas de identidad V 7.598.087 y V 7.596.931.
Demandados: BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados respectivamente en Araure, Acarigua y Caracas, titulares de las cédulas de identidad V 8.660.395, V 3.528.872 y V 5.367.787, así como contra LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, casadas, la primera domiciliada en Araure y en Bogotá, República de Colombia la segunda, titulares respectivamente de las cédulas de identidad E 81.126.441 y V 7.541.785.
Apoderados de los demandados: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, MARÍA FERNANDA CIAFFI DORANTE y ESTEBAN ANDRÉS FONSECA BUENDÍA, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas los tres primeros y en Acarigua los dos últimos, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 39768, 67966, 69206, 195372 y 211377, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 6.793.004, V 11.225.900, V 11.306.847, V 19.902.414 y V 11.225.900, de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA. El codemandado BRUNO PUMA CELESTRE no tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido NOHEMÍ DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 150561 y titular de la cédula de identidad V 12.448.100.
Motivo: Nulidad de venta y cesión de acciones de sociedades mercantiles.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la representación de la demandante, de la representación de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA y observaciones de la representación de la demandante y de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de venta de acciones de sociedades mercantiles, por ALIDA MANTOVANI CAPPA contra BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA.
Esa demanda fue admitida por auto del 24 de abril de 2015 en el que se otorgó a los demandados dos días como término de la distancia.
Para practicar la citación de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 6 de julio de 2015, los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA mediante apoderado judicial se dieron por citados.
La citación del codemandado BRUNO PUMA CELESTRE se practicó el 15 de julio de 2015.
Luego de practicadas las citaciones, la representación judicial de los codemandados opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio y por defecto de forma del libelo de la demanda.
La cuestión previa por incompetencia del Tribunal, se desechó en sentencia interlocutoria del 28 de septiembre de 2015.
Contra la antedicha decisión, la representación judicial de los demandados, solicitó la regulación de la competencia y por auto del 8 de octubre de 2015 se acordó remitir copias certificadas de actuaciones de la causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a loa fines de que conociera de la solicitud.
Las copias de las actuaciones se remitieron al referido Juzgado Superior, con oficio de fecha 19 de octubre de 2015.
La cuestión previa por defecto de forma se desechó en sentencia interlocutoria del 27 de octubre de 2015.
La representación judicial de los demandados, presentó escrito de contestación con anexos el 29 de octubre de 2015.
En escrito del 9 de noviembre de 2015, la representación judicial de la demandante impugnó instrumentales acompañados al escrito de contestación.
Durante el lapso de promoción de pruebas, promovieron pruebas ambas partes, agregándose los escritos del 25 de noviembre de 2015.
El 30 de noviembre de 2015, se recibieron en este Juzgado las actuaciones relativas a la solicitud de regulación de la competencia, en las que consta que se declaró esa solicitud sin lugar, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Las pruebas promovidas por la representación de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA fueron admitidas e igualmente las promovidas por el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE, mientras que las promovidas por la representación de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA fueron admitidas parcialmente.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, se libraron oficios requiriendo informes promovidos por las partes.
La representación judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas, oyéndose este recurso en el solo efecto devolutivo, por auto del 14 de diciembre de 2015.
Presentaron informes tanto la representación judicial de los demandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, como la representación de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, el 7 de marzo de 2016.
La representación judicial de la demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de los demandados, el 17 de marzo de 2016.
Por auto del 23 de mayo de 2016 se difirió la publicación de la sentencia por treinta días.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 30 de mayo de 2016 declaró desistida la apelación.
Las actuaciones de la apelación se recibieron en este juzgado, el 4 de julio de 2016.
En decisión interlocutoria del 11 de julio de 2017 se ordenó abrir nuevamente el lapso de evacuación de pruebas, para la evacuación de una prueba de informes el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) solicitada por la representación de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA.
La decisión fue recurrida por la representación de HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA y el recurso de oyó en el solo efecto devolutivo, por auto del 11 de agosto de 2017.
Conociendo en alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia interlocutoria del 26 de febrero de 2018 declaró con lugar la apelación y ordenó a este Juzgado, continuar la causa en el estado en el que se encontraba al dictarse la sentencia apelada.
Recibidas como fueron las actuaciones en este Juzgado y en acatamiento a la decisión de alzada, por auto del 16 de abril de 2018 se fijaron los sesenta días siguientes para dictar sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de la venta y la cesión de unas acciones de sociedades mercantiles, que afirma hizo su cónyuge BRUNO PUMA CELESTRE a los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE (277.713) acciones comunes y nominativas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” y OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones comunes y nominativas de la sociedad de comercio “MERCANTIL PUMA, C.A.” (MERPUCA), que afirma la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA en el escrito de la demanda, forman parte de la comunidad de gananciales que mantiene con el referido codemandado BRUNO PUMA CELESTRE.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA contrajo matrimonio civil con el ahora demandado BRUNO PUMA CELESTRE, el 4 de agosto de 1990, con lo que comenzó la comunidad de gananciales.
Que uno de los bienes comunes que pertenecían a la comunidad de gananciales, lo constituye un conjunto de acciones que BRUNO PUMA CELESTRE suscribió y pagó en la sociedad “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” y en “MERCANTIL PUMA, C.A.”.
Que BRUNO PUMA CELESTRE adquirió en un primer momento para la comunidad conyugal TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS (33.300) acciones comunes, que se incrementó hasta la cantidad última de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) con un valor nominal de UN BOLÏVAR (Bs. 1,00) cada una, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.”, por aumento de capital acordado en asamblea general de accionistas, celebradas en fecha 10 de septiembre de 2004 y la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones, con un valor nominal de UN BOLÏVAR (Bs. 1,00) cada una, suscritas y pagadas en la sociedad “MERCANTIL PUMA, C.A.”, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 9 de abril de 1999.
Que la cantidad accionaria se incrementó hasta la cantidad de OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) comunes y nominativas, por sucesivos aumentos de capital acordados en asambleas generales de accionistas, celebradas en fechas 10 de julio de 2001, 20 de julio de 2008 y 3 de mayo de 2008.
Que durante la unión conyugal, ha sido BRUNO PUMA CELESTRE quien ha llevado la administración de ese conjunto de acciones y no ha tenido la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, habilitación u oportunidad alguna para la administración de ese paquete accionario.
Que en ejercicio de esa administración del conjunto de acciones, dada las consideraciones propias de la confianza depositada en BRUNO PUMA CELESTRE, éste se excedió a tal punto de enajenar la totalidad del conjunto de acciones, disponiendo su venta sin el legítimo y necesario consentimiento de la demandante, a sus hermanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE.
Que el 11 de julio de 2013 en ejercicio abusivo de su derecho de administración de los bienes comunes, referido a ese conjunto de acciones de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) en la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” y OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) en la sociedad de comercio “MERCANTIL PUMA, C.A.”, el demandado BRUNO PUMA CELESTRE enajenó estas acciones de la comunidad conyugal, en perjuicio de la cuota que como comunera tiene la demandante, sobre los bienes del patrimonio conyugal.
Que para ello, BRUNO PUMA CELESTRE se ha valido del concierto de terceras personas, con quienes mantiene lazos de confianza, dado el vínculo afectivo y parental que los une, al convenir colusivamente con sus hermanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, celebrando ilegalmente contratos de compraventa, sobre la totalidad de las DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones en la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” y OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones en la sociedad de comercio “MERCANTIL PUMA, C.A.”, quienes obviamente tienen conocimiento del estado civil de su hermano BRUNO PUMA CELESTRE, que por lo tanto tuvieron y tienen motivos para conocer que las acciones pertenecían a la comunidad de gananciales, aprovechándose además, para identificarse ante las oficinas de registro y notaría como solteros al otorgar el respectivo documento.
En el escrito se estima la cuantía de la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalentes de 47.244,09 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN DE BRUNO PUMA CELESTRE:
El codemandado BRUNO PUMA CELESTRE en su escrito de contestación, admitiendo haber contraído matrimonio civil con la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, el 4 de agosto de 1990.
Negó que durante la unión conyugal, haya sido quien llevara la administración de los bienes de la comunidad, referido al conjunto de acciones, de las que la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA demanda la nulidad de las ventas.
Negó que como socio de la sociedad de gananciales, se haya excedido disponiendo de la venta, sin el legítimo y necesario consentimiento de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA de bienes de la comunidad de gananciales, entre ellos acciones a sus dos hermanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, puesto que en efecto dispuso la compraventa a sus dos hermanos, de un conjunto de acciones que no formaban parte de la comunidad de gananciales, como infundadamente afirma la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA.
Que las referidas acciones, las adquirió en las sociedades “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” y “MERCANTIL PUMA, C.A.” (MERPUCA) y que luego vendió a sus dos socios y hermanos GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, en la cantidad de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones en la primera y OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) en la segunda de estas sociedades, fueron primeramente adquiridas con dinero proveniente de la enajenación de bienes propios, como lo dispone el ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS GIOVANNI PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA, HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA:
La representación judicial de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA, HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA en su contestación, negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Luego en su contestación, la representación de dichos codemandados afirmó que la operación de venta de las acciones que mantenía BRUNO PUMA CELESTRE en las sociedades “MERCANTIL PUMA, C.A.” e “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” se realizo a través de un convenio suscrito por las partes, en la Notaría Primera de Acarigua, el 11 de julio de 2013.
Que en dicho convenio, las partes establecieron las distintas obligaciones que asumirían. Que en este sentido GIOVANNI PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA, HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA se obligaron a pagar el precio pactado de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los que pagaron CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) en el acto de la celebración del convenio que se entregaron en cheque del Banco Mercantil y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que se pagaron, como consta en el documento del convenio, mediante la entrega de mercancía a la persona jurídica que indicara el cedente, de los cuales han pagado NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 998.964,03) mediante entrega de mercancía a la sociedad mercantil “MIOFILTRO, C.A.”.
Que es el caso que la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA tuvo conocimiento de la venta efectuada por su cónyuge, desde el mismo momento en que se perfeccionó y también se vio involucrada en la operación de compraventa y se aprovechó del precio pagado, por lo que ratificó y convalidó la nulidad.
Que el pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) que se realizó mediante cheque 11728356 del Banco Mercantil, de la cuenta 0105-0699-93-1699074933 de “MERCANTIL PUMA, C.A.”, a BRUNO PUMA CELESTRE fue depositado el 15 de julio de 2013 en la cuenta número 01140320403200100793 en el Banco Bancaribe cuyo titular es BRUNO PUMA CELESTRE.
Que consta que por transferencia bancaria de fecha 16 de julio de 2013, se emitió nota de débito 036321 de la cuenta de BRUNO PUMA CELESTRE a la cuenta 01140352233520009166 de ALIDA MANTOVANI CAPPA en el Banco Bancaribe, por TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00).
Que así mismo, mediante transferencia bancaria 082321 de fecha 17 de julio de 2013, se emitió nota de débito de la misma cuenta de BRUNO PUMA CELESTRE en el Banco Bancaribe a la referida cuenta de ALIDA MANTOVANI CAPPA en el mismo Banco por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que igualmente, mediante transferencia bancaria 082852 del 17 de julio de 2013, se emitió nota de débito de la cuenta bancaria de BRUNO PUMA CELESTRE en el Banco Bancaribe, a la cuenta de ALIDA MANTOVANI CAPPA en el mismo Banco, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Que de las transacciones descritas, se evidencia que el monto pagado por la venta de las acciones fue transferido a la cuenta de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, por lo que se aprovechó del monto pagado, ratificando y convalidando en consecuencia cualquier vicio de la venta, por lo que no puede solicitar la nulidad de una convención que le dio beneficios.
Que por otra parte, con respecto al precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) establecido en el convenio suscrito el 11 de julio de 2013, la empresa INFILCA le emitió facturas a la empresa “MIOFILTRO, C.A.”, como parte del pago, que se describen a continuación:
El monto total de las facturas antes descritas, asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.653.744,46), identificadas así:
1) Factura Nro 17767 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 196.659,60), que acompañó en copia simple marcado “F1”.
2) Factura Nro 17770 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 280.293,30), que acompañó en copia simple marcado “F2”.
3) Factura Nro 17771 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 125.883,03), que acompañó en copia simple marcado “F3”.
4) Factura Nro 17772 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 106.368,05), que acompañó en copia simple marcado “F4”.
5) Factura Nro 17773 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 39.625,98), que acompañó en copia simple marcado “F5”.
6) Factura Nro 17819 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 35.810,17), que acompañó en copia simple marcado “F6”.
7) Factura Nro 17820 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 74.063,41), que acompañó en copia simple marcado “F7”.
8) Factura Nro 17821 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 30.596,58), que acompañó en copia simple marcado “F8”.
9) Factura Nro 17822 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 28.230,68), que acompañó en copia simple marcado “F9”.
10) Factura Nro 17823 del 28-06-2013 con vencimiento el 13-07-2013 por un monto de (Bs. 111.752,79), que acompañó en copia simple marcado “F10”.
11) Factura Nro 17942 del 18-07-2013 con vencimiento el 02-08-2013 por un monto de (Bs. 11.353,98), que acompañó en copia simple marcado “F11”.
12) Factura Nro 18004 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 6.444,21), que acompañó en copia simple marcado “F12”
13) Factura Nro 18005 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 191.896,90), que acompañó en copia simple marcado “F13”
14) Factura Nro 18006 del 29-07-2013 con vencimiento el 13-08-2013 por un monto de (Bs. 28.479,36), que acompañó en copia simple marcado “F14”
15) Factura Nro 18168 del 07-08-2013 con vencimiento el 22-08-2013 por un monto de (Bs. 22.729,73), que acompañó en copia simple marcado “F15”
16) Factura Nro 18169 del 07-08-2013 con vencimiento el 22-08-2013 por un monto de (Bs. 4.069,63), que acompañó en copia simple marcado “F16”
17) Factura Nro 18302 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 20.777,90), que acompañó en copia simple marcado “F17”
18) Factura Nro 18303 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 903,30), que acompañó en copia simple marcado “F18”
19) Factura Nro 18304 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 3.751,44), que acompañó en copia simple marcado “F19”
20) Factura Nro 18305 del 15-08-2013 con vencimiento el 30-08-2013 por un monto de (Bs. 80.347,95), que acompañó en copia simple marcado “F20”
21) Factura Nro 18555 del 28-08-2013 con vencimiento el 12-09-2013 por un monto de (Bs. 24.630,15), que acompañó en copia simple marcado “F21.
22) Factura Nro 18854 del 24-09-2013 por un monto de (Bs. 229.076,59), que acompañó en copia simple marcado “F22”
Que al restarle el monto de las facturas, el monto de las notas de crédito, la cantidad asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.596.627,27).
Que con las anteriores facturas, se emitieron siete notas de crédito a favor de “MIOFILTRO, C.A.”, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.117,46), identificadas así:
1) Nota de crédito número 7160 de fecha 03-07-2013, a favor de la empresa “MIOFILTRO, C.A.”, por la cantidad de Bs. 645,57, la cual anexo al presente escrito marcada ND-1.
2) Nota de crédito número 7161 de fecha 03-07-2013, a favor de la empresa “MIOFILTRO, C.A.”, por la cantidad de Bs. 2.147,80, la cual anexo al presente escrito marcada ND-2.
3) Nota de crédito número 7162 de fecha 03-07-2013, a favor de la empresa MIOFILTROS C.A., por la cantidad de Bs. 9.075,76 la cual anexo al presente escrito marcada ND-3.
4) Nota de crédito número 7163 de fecha 03-07-2013, a favor de la empresa “MIOFILTRO, C.A.”, por la cantidad de Bs.18.450,43, la cual anexo al presente escrito marcada ND-4.
5) Nota de crédito número 7220 de fecha 07-07-2013, a favor de la empresa “MIOFILTRO, C.A.”, por la cantidad de Bs.23.817,45, la cual anexo al presente escrito marcada ND-5.
6) Nota de crédito número 7242 de fecha 15-08-2013, a favor de la empresa “MIOFILTRO, C.A.”, por la cantidad de Bs.1.385,19, la cual anexo al presente escrito marcada ND-6.
7) Nota de crédito número 7243 de fecha 15-08-2013, a favor de la empresa “MIOFILTRO, C.A.”, por la cantidad de Bs.1.595,26, la cual anexo al presente escrito marcada ND-7.
Que al restarle el monto de las facturas, el monto por concepto de notas de crédito, la cantidad asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.596.627,27).
Que es el caso que la empresa “MIOFILTRO, C.A.” es propiedad de los ciudadanos ALIDA MANTOVANI CAPPA y BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI y éste último, es hijo de BRUNO PUMA CELESTRE y ALIDA MANTOVANI CAPPA.
Que en vista de que había una diferencia entre el monto a pagar de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y el monto de las facturas que ascendía a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.596.627,27), la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA realizó depósito bancario con cheque 36212388 contra la cuenta de la empresa “MIOFILTRO, C.A.”, número 0134-0429-1142-9101-6339 del Banco Banesco, planilla de depósito 6310973 de fecha 7 de julio de 2013 en la cuenta de “INDUSTRIAL FILTROS LABORATORIOS, C.A.” (INFILCA) número 0134-0215-96-2153049508 en el Banco Banesco, por NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.627,27).
Que como consecuencia de lo anterior, ALIDA MANTOVANI CAPPA ratificó y convalidó la venta realizada por su cónyuge BRUNO PUMA CELESTRE, cuando la empresa de su propiedad y de su hijo “MIOFILTRO, C.A.”, recibió parte del precio de la venta de las acciones.
Que los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA, HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA en ningún momento actuaron de mala fe, por lo que no se cumple otro requisito para que proceda la pretensión de nulidad.
Que es el caso que ALIDA MANTOVANI CAPPA por intermedio de su empresa “MIOFILTRO, C.A.” ha mantenido una relación comercial con “INFILCA” y “MERCANTIL PUMA, C.A.”, durante la ejecución de la venta de las acciones y con posterioridad.
Que como consecuencia de unas facturas emitidas por “INFILCA” a “MIOFILTRO, C.A.”, la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA mediante comunicación del 25 de abril de 2014 dirigida a “MERCANTIL PUMA, C.A.”, en su condición de Presidente de “MIOFILTRO, C.A.” solicitó el pago de un reintegro por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.702,73) con ocasión de compra de mercancía, según consta en cheque 98631173 de fecha 30 de septiembre de 2013 del Banco Bancaribe, cuenta 1140352233520009166, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 469.250,26).
Que el cheque 98631173 fue depositado en la cuenta de “MERCANTIL PUMA, C.A.”, número 0114-0320-45-3200811762 en el Banco Bancaribe, de ALIDA MANTOVANI CAPPA, pero la firma estampada en el cheque es de BRUNO PUMA CELESTRE.
Que con ocasión a estas ventas de mercancías distinta a las pagadas como parte del precio, “MIOFILTRO, C.A.” también realizó diversos pagos de “INFILCA”, mediante las siguientes transferencias:
1. Transferencia del 21 de noviembre de 2014, número 351466133, de la cuenta de MIOFILTROS C.A., del Banco Banesco número 0134-0429-1142-91016339, a “INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIO C.A.” (INFILCA) en su cuenta número 01340215962153049508, en el Banco Banesco por un monto de Bs. 6.308,54, por concepto de pago de la factura número 21.687.
2. Transferencia del 18 de septiembre de 2014, número 328049874, de la cuenta de “MIOFILTRO, C.A.”, del Banco Banesco número 0134-0429-1142-91016339, a “INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIO C.A.” (INFILCA) en su cuenta número 01340215962153049508, en el Banco Banesco por un monto de Bs. 49.722,67, por concepto de pago de la factura número 21.384.
3. Transferencia del 28 de julio de 2014, número 309950794, de la cuenta de “MIOFILTRO, C.A.”, del Banco Banesco número 0134-0429-1142-91016339, a “INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIO C.A.” (INFILCA) en su cuenta número 01340215962153049508, en el Banco Banesco por un monto de Bs.107.968,31, por concepto de pago de la factura número 21.164.
4. Transferencia del 18 de julio de 2014, número 307279283, de la cuenta de MIOFILTROS C.A., del Banco Banesco número 0134-0429-1142-91016339, a “INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIO C.A.” (INFILCA) en su cuenta número 01340215962153049508, en el Banco Banesco por un monto de Bs. 352.677,51, por concepto de pago de la factura número 21.076.
5. Transferencia del 11 de julio de 2014, número 304651525, de la cuenta de “MIOFILTRO, C.A.”, del Banco Banesco número 0134-0429-1142-91016339, a la empresa “INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIO C.A.” (INFILCA) en su cuenta número 01340215962153049508, en el Banco Banesco por un monto de Bs. 374.294,85, por concepto de pago de la facturas números 21077-21075.
6. Transferencia del 10 de junio de 2014, número 294222314, de la cuenta de “MIOFILTRO, C.A.”, del Banco Banesco número 0134-0429-1142-91016339, a “INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIO C.A.” (INFILCA) en su cuenta número 01340215962153049508, en el Banco Banesco por un monto de Bs. 33.450,12, por concepto de pago de la factura número 20957-20958.
7. Transferencia del 05 de mayo de 2014, número 282192193, de la cuenta de “MIOFILTRO, C.A.”, del Banco Banesco número 0134-0429-1142-91016339, a “INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIO C.A.” (INFILCA) en su cuenta número 01340215962153049508, en el Banco Banesco por un monto de Bs. 66.308,51, por concepto de pago de las facturas números 20690-20687-20689-20688-20685-20686
Que el monto total de estas transferencias ascienden a NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 990.730,51).
Que tanto ALIDA MANTOVANI CAPPA como su cónyuge BRUNO PUMA CELESTRE, siempre se han presentado ante GIOVANNI PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA, HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA como solteros, por lo que éstos no tenían la posibilidad de actuar de mala fe, pues es una conducta habitual de ALIDA MANTOVANI CAPPA y BRUNO PUMA CELESTRE y ambos aparecen en su cédulas de identidad como solteros.
Que en el expediente mercantil de “MIOFILTRO, C.A.”, la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA aparece como soltera y en los documentos por ella suscritos.
Que es una práctica comercial de ALIDA MANTOVANI CAPPA y su cónyuge BRUNO PUMA CELESTRE, tener cuentas bancarias donde la titular es ALIDA MANTOVANI CAPPA y tiene firma autorizada BRUNO PUMA CELESTRE.
Que en efecto ALIDA MANTOVANI CAPPA es titular de una cuenta bancaria en el Banco Bancaribe, número 1140-3522-2335-2000-9166 donde tiene firma autorizada BRUNO PUMA CELESTRE.
Que como consecuencia de esta titularidad, en las cuentas bancarias, se evidencia que ALIDA MANTOVANI CAPPA administraba conjuntamente con BRUNO PUMA CELESTRE, los bienes de la comunidad conyugal.
Que GIOVANNI PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA, HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA actuaron de buena fe en la venta de las acciones, ya que ALIDA MANTOVANI CAPPA tenía pleno conocimiento de esas ventas, como consta en copia de correo electrónico enviado por ALIDA MANTOVANI CAPPA, dirección electrónica alidamantovani_69hotmail.com, el 28 de diciembre de 2015, al codemandado HUMBERTO PUMA CELESTRE en el que señala:
“Buenos días Humberto, la presente es para enviarte mi requerimiento para la propuesta de la solución de arreglo amistoso; por lo cual necesito el IVA correspondiente a los años: 2013 y 2014; declaración definitiva año 2013 y Balance de comprobación 2014. Esperando una pronta respuesta y una solución satisfactoria para ambas partes. Saludos.”
Que quedó plenamente demostrado que GIOVANNI PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA, HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA no actuaron de mala fe, sin ánimo a defraudar la ley, de buena fe, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble (sic) de quien jurídicamente podía disponer del mismo.
Que quienes han actuado de mala fe, son ALIDA MANTOVANI CAPPA y BRUNO PUMA CELESTRE cuando ofrecieron la venta de las acciones de su propiedad a los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA, HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, que confiaban plenamente que ALIDA MANTOVANI CAPPA estaba al tanto de la venta, por lo que desconocerla al solicitar la nulidad, habiendo recibido la totalidad del precio de la venta, sin ofrecer su devolución, constituye un provecho injusto en perjuicio de dichos codemandados.
PUNTO PREVIO:
Como ya quedó dicho, en decisión interlocutoria del 11 de julio de 2017 se ordenó abrir nuevamente el lapso de evacuación de pruebas, para la evacuación de una prueba de informes el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) solicitada por la representación de los codemandados HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA.
No obstante, pese a haberse abierto nuevamente el lapso probatorio para la evacuación de la referida prueba de informes, la representación de dichos promoventes, no impulsaron su evacuación, ni proporcionaron los recursos para las copias que se debían certificar, para requerir tales informes.
Además, aunque se libró oficio número 0850-453 de fecha 9 de diciembre de 2016 a “MIOFILTRO, C.A.” (folio 188 de la segunda pieza) requiriendo los informes promovidos por la representación de los mismos demandados y no consta en autos que dicha sociedad mercantil, haya dado respuesta sobre los informes requeridos, tampoco los promoventes solicitaron se insistiera en el requerimiento de los mismos, por lo que debe procederse a decidir la causa.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Seguidamente para decidir se procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de acta de matrimonio.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 4 de agosto de 1990 se unieron en matrimonio civil, la ahora demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA y el aquí codemandado BRUNO PUMA CELESTRE. Así se declara.
2) Folios 20 al 35 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de documentos del expediente en el Registro Mercantil de “MERCANTIL PUMA, C.A.”.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 9 de abril de 1999 BRUNO PUMA CELESTRE adquirió SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones de “MERCANTIL PUMA, C.A.” y como plena prueba de que en asamblea extraordinaria de “MERCANTIL PUMA, C.A.” que aparece celebrada el 10 de julio de 2013, se aprobó la venta de CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL (425.000) acciones de “MERCANTIL PUMA, C.A.”, por el aquí codemandado BRUNO PUMA CELESTRE al también codemandado HUMBERTO PUMA CELESTRE y de CUATROCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS (412.500) acciones también de “MERCANTIL PUMA, C.A.”, por el mismo BRUNO PUMA CELESTRE al igualmente codemandado GIOVANNI PUMA CELESTRE para un total de OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones vendidas a ambos compradores. Así se declara.
3) Folios 36 al 52 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 11 de julio de 2013, bajo el número 31, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones.-
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que en documento autenticado el 11 de julio de 2013, aparece que el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE acordó con los codemandados BRUNO GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venderles OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones en “MERCANTIL PUMA, C.A.” y DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones en “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.”. Así se declara.
4) Folios 53 al 79 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de documentos del expediente en el Registro Mercantil de “INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIO C.A.” (INFILCA).
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en asamblea extraordinaria de “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” que aparece celebrada el 11 de julio de 2013, se aprobó la venta por BRUNO PUMA CELESTRE de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones de “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” a los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, de las que HUMBERTO PUMA CELESTRE adquirió CIENTO TREINTA Y OCHO OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL (138.856) acciones. Así se declara.
5) Folio 39 de la segunda pieza del expediente.- Relación de facturas que aparece emitida por “MIOFILTRO, C.A.”.
6) Folio 40 de la segunda pieza del expediente.- Nota de cobro expedida por “MERCANTIL PUMA, C.A.” a “MIOFILTRO, C.A.”.
7) Folio 41 y 42 de la segunda pieza del expediente.- Original y copia al carbón de factura expedida por “MERCANTIL PUMA, C.A.” a “MIOFILTRO, C.A.”.
8) Folio 43 de la segunda pieza del expediente.- Nota de cobro expedida por “MERCANTIL PUMA, C.A.” a “MIOFILTRO, C.A.”.
9) Folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente.- Original y copia al carbón de factura expedida por “MERCANTIL PUMA, C.A.” a “MIOFILTRO, C.A.”.
10) Folio 46 de la segunda pieza del expediente.- Nota de cobro expedida por “MERCANTIL PUMA, C.A.” a “MIOFILTRO, C.A.”.
11) Folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente.- Original y copia al carbón de factura expedida por “MERCANTIL PUMA, C.A.” a “MIOFILTRO, C.A.”.
12) Folio 49 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de egreso emanado de “MIOFILTRO, C.A.”.
13) Folio 50 de la segunda pieza del expediente.- Nota de cobro expedida por “MERCANTIL PUMA, C.A.” a “MIOFILTRO, C.A.”.
14) Folios 51 y 52 de la segunda pieza del expediente.- Original y copia al carbón de factura expedida por “MERCANTIL PUMA, C.A.” a “MIOFILTRO, C.A.”.
Las instrumentales de los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, 46, 47 y 48, 49, 50, 51 y 52 todas de la segunda pieza del expediente, emanan de terceros que no son parte en la presente causa, ni causante de las partes, que debieron ser ratificadas por las personas jurídicas que son terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial, por sus representantes legales o bien por las personas naturales que las suscriben, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no consta además que algunas de las firmas que aparecen estampadas en estas instrumentales sean de los demandados BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA a los que se les opone y al no haberse producido tal ratificación se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
15) Folio 93.- Copia fotostática simple de copia certificada de acta de defunción de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA.
En el folio 127 de la tercera pieza del expediente, consta copia certificada a la que corresponde esta copia, simple por lo que la misma ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha esta copia del folio 93 como carente de valor probatorio. Así se establece.
16) Folio 127 de la tercera pieza del expediente.- Copia s certificadas de acta de defunción de GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA.
Esta instrumental que la parte actora acompañó a su escrito de informes, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que falleció GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y que son sus hijos GIOVANNI, VINCENZO, HUMBERTO y BRUNO. Así se declara.
Además, considerando que de estos nombres GIOVANNI, VINCENZO, HUMBERTO y BRUNO, el primero, el tercero y el cuarto coinciden con los de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE HUMBERTO PUMA CELESTRE y BRUNO PUMA CELESTRE y los apellidos de éstos PUMA CELESTRE muy poco comunes en Venezuela, lo que concuerda con el apellido de soltera CELESTRE de la difunta GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y su apellido de casada PUMA, esta copia certificada se aprecia además como plena prueba, de que dichos hijos son los codemandados BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE por lo que éstos son hermanos entre sí. Así también se declara.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA:
17) Folio 204 de la primera pieza del expediente.- Copia fotostática simple de cheque marcado 11728356 de “Mercantil Banco Universal”, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) contra cuenta 0105-0699-93-1699074933 en el que aparece como titular BRUNO PUMA.
Esta copia que se acompañó a la contestación de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
18) Folios 205 al 231 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de documentos del expediente en el Registro Mercantil de “MIOFILTRO, C.A.”.
Esta instrumental que se acompañó a la contestación de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en la sociedad mercantil “MIOFILTRO, C.A.” son accionistas la aquí demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA y BRUNO PUMA MANTOVANI y como plena prueba de que ALIDA MANTOVANI CAPPA es Presidente de la misma sociedad mercantil. Así se declara.
19) Folio 232 de la primera pieza del expediente.- Copia fotostática simple de planilla de depósito bancario.
Esta copia que se acompañó a la contestación de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA no es fácilmente legible, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
20) Folio 233 de la primera pieza del expediente.- Correspondencia remitida por la aquí demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, procediendo como Presidenta de “MIOFILTRO, C.A.”.
Aunque esta correspondencia, desde el punto de vista formal proviene de la sociedad mercantil “MIOFILTRO, C.A.” que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes, aparece suscrita por la aquí demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA a la que se le opone que no lo desconoció.
No obstante, en esta correspondencia que se acompañó a la contestación de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, aparece que la aquí demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, procediendo como Presidenta de “MIOFILTRO, C.A.”, solicitó a “MERCANTIL PUMA, C.A.”, un reintegro por VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.702,73), pero no consta la causa del reintegro, ni la negociación que lo pudo hacer exigible, por lo que esta correspondencia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
21) Folio 234 de la primera pieza del expediente, copia simple de cheque del Banco Caribe.
En estas copias, que se acompañaron a la contestación de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA se constata que el cheque fue librado contra una cuenta de la aquí demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, a la orden de “MERCANTIL PUMA, C.A.”, por CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 469.250,26) y en la validación del reverso aparece que fue devuelto con la mención “DIRÍGASE AL GIRADOR”, pero no consta el concepto por el que fue librado, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
22) Folio 235 de la primera pieza del expediente.- Copia simple de una planilla de depósito bancaria y de un recibo con membrete de “MERCANTIL PUMA, C.A.”.
En la copia de la planilla de depósito bancaria, aparece que se depositó un cheque por CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 469.250,26) en una cuenta de “MERCANTIL PUMA, C.A.” pero no aparece la causa por la que se realizó el depósito de esa cantidad mediante cheque a la mencionada sociedad mercantil, mientras que la copia del recibo con membrete de la misma “MERCANTIL PUMA, C.A.”, corresponde a un documento privado no reconocido, ni tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
23) Folio 236 de la primera pieza del expediente.- Documento no suscrito, con membrete de “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.”.
En este documento que se acompañó a la contestación de los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, aparece un listado de facturas y notas de crédito, con sus números y fechas, con columnas indicando cantidades de dinero, como “debe” y “haber”, pero al no estar suscritas la demandante a la que se le opone, ni por otra persona, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
24) Folios 237 al 265 de la primera pieza del expediente.- Copias simples de facturas y notas de crédito, con el membrete “INFILCA”, en las que aparece como cliente “MIOFILTRO, C.A.” y en una de ellas “MERCANTIL PUMA, C.A.”.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
25) Folios 266 al 272 de la primera pieza del expediente.- Impresos de documentos electrónicos, de transferencia a terceros en BANESCO.
En estos impresos, aparecen transferencias bancarias el 21 de noviembre de 2014 por Bs. 6.308,54, el 18 de septiembre de 2014 por Bs. 49.722,67, el 28 de julio de 2014 por Bs. 107.968,31, el 18 de julio de 2014 por Bs. 352.677,51, el 11 de julio de 2014 por Bs. 374.294,85, el 10 de junio de 2014 por Bs. 33.450,12 y el 5 de mayo de 2014 por Bs. 66.308,51 realizadas electrónicamente en BANESCO, una cuenta bancaria en la misma institución financiera de “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.”.
No obstante, no constan las causas por las que se realizaron dichas transferencias, como tampoco consta el titular o titulares de las cuentas desde las que se realizaron, por lo que estos impresos de documentos electrónicos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
26) Folio 273 de la primera pieza del expediente.- Impreso de mensaje de correo electrónico, que aparece remitido por ALIDA MANTOVANI a la dirección “hpuma@grupopuma.com.ve”.
En este impreso, el mensaje electrónico fechado en el año 2015 comienza “Buenos días Humberto” y en el texto aparece un requerimiento, para una propuesta de una solución o arreglo amistoso, indicando la necesidad de el IVA correspondiente a los años 2013 y 2014, declaración definitiva año 2013 y balance de comprobación 2014.
El texto de esta comunicación sugiere la existencia de un conflicto de intereses entre ALIDA MANTOVANI y HUMBERTO PUMA CELESTRE sobre el que podría la primera proponer al segundo un arreglo amistoso. No obstante, de ese texto no se evidencia la naturaleza de ese conflicto, ni la posible propuesta para un eventual arreglo amistoso, por lo que se desecha este impreso de mensaje de correo electrónico, como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de matrimonio, cursante en los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 4 de agosto de 1990 se unieron en matrimonio civil, la ahora demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA y el aquí codemandado BRUNO PUMA CELESTRE.
Con la copia certificada de documentos del expediente en el Registro Mercantil de “MERCANTIL PUMA, C.A.”, cursantes del folio 20 al 35 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 9 de abril de 1999 BRUNO PUMA CELESTRE adquirió SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones de “MERCANTIL PUMA, C.A.” como también quedó demostrado que en asamblea extraordinaria de “MERCANTIL PUMA, C.A.” que aparece celebrada el 10 de julio de 2013, se aprobó la venta de CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL (425.000) acciones de “MERCANTIL PUMA, C.A.”, por el aquí codemandado BRUNO PUMA CELESTRE al también codemandado HUMBERTO PUMA CELESTRE y de CUATROCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS (412.500) acciones también de “MERCANTIL PUMA, C.A.”, por el mismo BRUNO PUMA CELESTRE al igualmente codemandado GIOVANNI PUMA CELESTRE para un total de OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones vendidas a ambos compradores.
Con la copia certificada de documentos del expediente en el Registro Mercantil de “INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIO C.A.” (INFILCA), cursante en los folios 53 al 79 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en asamblea extraordinaria de “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” que aparece celebrada el 11 de julio de 2013, se aprobó la venta por BRUNO PUMA CELESTRE de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones de “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” a los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, de las que HUMBERTO PUMA CELESTRE adquirió CIENTO TREINTA Y OCHO OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL (138.856) acciones.
Con la copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 11 de julio de 2013, bajo el número 31, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, cursante en los folios 36 al 52 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en documento autenticado el 11 de julio de 2013, aparece que el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE acordó con los codemandados BRUNO GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venderles OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones en “MERCANTIL PUMA, C.A.” y DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones en “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.”.
El codemandado BRUNO PUMA CELESTRE no logró demostrar la afirmación en su escrito de contestación de que las acciones de las sociedades “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” y “MERCANTIL PUMA, C.A.” (MERPUCA) las haya adquirido con dinero proveniente de la enajenación de bienes propios.
Aunque no consta si las antedichas acciones, formaban parte de la comunidad de gananciales existente entre ALIDA MANTOVANI CAPPA y BRUNO PUMA CELESTRE, dado que no demostró la fecha en la que fueron adquiridas, al no estar demostrado que sean propias de alguno de ellos, se deben considerar son de la comunidad, en virtud de la presunción contenida en el artículo 164 del Código Civil. Así se establece.
Con la copia certificada de acta de defunción, cursante en el folio 127 de la tercera pieza del expediente, quedó demostrado que falleció GIUSEPPA CELESTRE DE PUMA y que son sus hijos GIOVANNI, VINCENZO, HUMBERTO y BRUNO., como quedó además demostrado que dichos hijos son los codemandados BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE por lo que éstos son hermanos entre sí.
Al estar demostrado que los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE son hermanos de BRUNO PUMA CELESTRE, considerando que transcurrieron casi trece años, desde el 4 de agosto de 1990 cuando el mismo BRUNO PUMA CELESTRE se unió en matrimonio con la ahora demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, hasta julio de 2013 cuando BRUNO PUMA CELESTRE vendió OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones en “MERCANTIL PUMA, C.A.” y DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones en “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” a sus hermanos, GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE es evidente que éstos últimos, como sus respectivas cónyuges DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA y LILIANA CICERO DE PUMA, conocían o al menos tenían motivos para conocer que dichas acciones pertenecían a la comunidad conyugal existente entre el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE y la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA. Así también se establece.
Es oportuno señalar, que aunque no está demostrado en el expediente, que las codemandadas LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA estén unidas en matrimonio con los también codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE como está afirmado en el escrito de la demanda, en la contestación de la demanda presentada por LOS CODEMANDADOS GIOVANNI PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA, HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA no se discutió la existencia de esas uniones conyugales y lejos de ello afirmaron que LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, conjuntamente con los también codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE actuaron de buena fe en la negociación de las acciones, por lo que evidentemente admitieron LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA su interés en la negociación de las acciones y el carácter que tienen de cónyuges de los referidos codemandados.
Además, no discuten los demandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE y sus respectivas cónyuges LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA que las mencionadas acciones formaban parte de dicha comunidad conyugal.
Como quedó dicho, el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE niega que esas acciones formaran parte de la comunidad de gananciales, argumentando las adquirió con dinero proveniente de la enajenación de bienes propios, pero no logró demostrarlo.
Sobre este punto, alegan los demandados GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA que la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA tenía pleno conocimiento de esas ventas y que el precio de la venta de las acciones fue transferido a su cuenta, por lo que se aprovechó del monto pagado, ratificando y convalidando en consecuencia cualquier vicio de la venta.
Aunque con la copia certificada de documentos del expediente en el Registro Mercantil de “MIOFILTRO, C.A.”, cursante en los folios 205 al 231 de la primera pieza del expediente, lograron los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE demostrar que en la sociedad mercantil “MIOFILTRO, C.A.” son accionistas la aquí demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA y BRUNO PUMA MANTOVANI y como lograron además demostrar que ALIDA MANTOVANI CAPPA es Presidente de la misma sociedad mercantil, pero no lograron demostrar que como parte del precio de la venta de las acciones, se pagara mediante la entrega de mercancía a la misma “MIOFILTRO, C.A.”, aprovechándose así la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA del precio, o que la misma demandante se hubiera aprovechado del precio recibiendo parte del mismo o que conociera de las ventas, convalidándolas.
A lo anterior, cabe agregar que “MIOFILTRO, C.A.” es una sociedad mercantil que como tal, es persona jurídica diferente de la de sus socios, como lo dispone el artículo 201 del Código de Comercio y por lo tanto también patrimonio separado del de éstos y aunque esta disposición no lo dice expresamente, es obvio que también la personalidad jurídica y el patrimonio de las sociedades mercantiles están separados de los de sus administradores.
Según lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes comunes los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, así como los obtenidos por la industria, profesión, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, mientras que el artículo 164 eiusdem dispone que se presume pertenecen a la comunidad, todos los bienes existentes, mientras que no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Al no haberse demostrado durante la causa, que las OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones en “MERCANTIL PUMA, C.A.” y DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones en “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” que el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE vendió a sus hermanos los también codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, eran propias, se presumen eran de la comunidad de gananciales existente entre el mismo BRUNO PUMA CELESTRE y la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA como lo dispone el artículo 164 del Código Civil.
Quedó además establecido en la presente decisión, que los codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, así como sus respectivas cónyuges DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA y LILIANA CICERO DE PUMA conocían o al menos tenían motivos para conocer que las referidas acciones, pertenecían a la comunidad de gananciales existente entre el hermano de ambos el también codemandado BRUNO PUMA CELESTRE y la cónyuge de éste, la aquí demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 170 del Código Civil, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, por lo que la pretensión de nulidad de la venta de las acciones, de la demandante ALIDA MANTOVANI CAPPA, debe prosperar, declarando con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de nulidad de venta y cesión de acciones de sociedades mercantiles, intentada por ALIDA MANTOVANI CAPPA ya identificada, contra BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, también identificados, declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la venta y cesión OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (837.500) acciones en “MERCANTIL PUMA, C.A.” y DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) acciones en “INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.” que el codemandado BRUNO PUMA CELESTRE hizo a sus hermanos los también codemandados GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE, HUMBERTO PUMA CELESTRE, LILIANA CICERO DE PUMA y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA en costas por haber resultado totalmente vencidos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días de junio de dos mil dieciocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario