REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de junio de 2018
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 14.272.133 contra SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 14.001.473, para que se partan bienes de la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la demandada.
En el escrito de la demanda, se afirma que el demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO y la demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ contrajeron matrimonio el 28 de febrero de 2009, que no procrearon hijos y que adquirieron dos inmuebles y dos vehículos que describe.
Sobre uno de estos inmuebles, que se afirma consistente en una vivienda tipo familiar, construida sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de Esteller, afirma el demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO que fue hecha de su propio peculio, como consta en una solicitud de título supletorio.
También se afirma en el escrito de la demanda que se disolvió el vínculo conyugal, por sentencia de divorcio del 28 de febrero de 2018.
La pretensión procesal del demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición.
Dicha demandada luego de haberse practicado su citación, compareció y dio contestación a la demanda.
En su contestación, admitió la demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ que se unió en matrimonio con el demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO el 28 de febrero de 2009, que no procrearon hijos y que se disolvió el vínculo conyugal por sentencia del 28 de febrero de 2018 y que durante el matrimonio se adquirieron bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad de gananciales.
Admite la demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ en su contestación, que durante la unión matrimonial adquirió con el demandante, una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Las Palmas de Araure, como admite que se adquirió para la comunidad, un vehículo marca Venirauto, modelo Turpial y un vehículo marca Ford, modelo F-100.
Rechaza la demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ en su contestación, que el inmueble consistente en una vivienda tipo familiar, construida sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de Esteller.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Además, según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.
De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota y cuando la pretensión de partición estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta.
Dicho de otra manera, luego de precluido el lapso para contestar para poder emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, no es suficiente que el demandado no se haya opuesto a la partición, ni discutido sobre el carácter y cuota de los interesados, sino que es además necesario analizar el valor probatorio de los instrumentos acompañados al escrito de la demanda, para determinar de manera motivada si fehacientemente acreditan la existencia de la comunidad.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:
1) Folios 5 al 7.- Copia certificada de sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28 de febrero de 2018.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, como lo dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que tiene carácter auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en sentencia del 28 de febrero de 2018 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró disuelto el matrimonio que existía entre el ahora demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO y la aquí demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ. Así se declara.
2) Folios 8 al 15.- Copia fotostática simple de documento en el que aparece que el aquí demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO, adquirió un inmueble.
Aunque en esta copia, aparece un sello húmedo de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, no aparece nota de registro o autenticación, por lo que no consta corresponda a un documento auténtico y no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga como fidedigno de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 16 al 18.- Copia certificada de solicitud de título supletorio.
No consta en esta solicitud, que la misma se haya evacuado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 19 y 20.- Copia fotostática simple de certificado de origen de un vehículo y constancia de liberación de reserva de dominio.
El certificado de origen del vehículo, consta en un formato preimpreso del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, mientras que la constancia de liberación de reserva de dominio, emana del “Banco Provincial, S.A. Banco Universal”, que es una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza y no fue desvirtuado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que por las reglas de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que la liberación de una reserva de dominio a favor de dicha institución bancaria, constituida el 16 de septiembre de 2011, sobre un vehículo adquirido por la aquí demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ, marca Venirauto; Modelo Turpial; año 2011; color blanco, placas AF529DA. Así se declara.
5) Folio 21.- Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo.
Esta copia corresponde a un documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que es un ente de la Administración Pública Nacional, que lo expidió obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que su original es un documento administrativo que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ese original tiene carácter de auténtico, mientras que esta copia no fue impugnada por la demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia, como plena prueba, de que el 30 de marzo de 2016, quedó registrado a nombre del aquí demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO, un vehículo marca Ford; clase camioneta; tipo pick up; modelo F 100; año 1970; color rojo; placas A82CU8K.
No consta la fecha en la que dicho demandante adquirió ese vehículo, pero al no estar demostrado que es propio del demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO, debe presumirse que pertenece a la comunidad, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código Civil, por lo que esta instrumental se aprecia como plena prueba de que el mencionado vehículo forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre el mismo demandante y la demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ. Así se declara.
6) Folios 25 al 37.- Documento registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 15 de diciembre de 2009, inscrito bajo el número 2009.2835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.2946 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Este documento está autorizado por un registrador con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe así entre las partes como ante terceros, como lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el aquí demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO, compró el 15 de diciembre de 2009, un inmueble consistente en una vivienda familiar de construcción aproximadamente de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (42,20 mts) y se encuentra integrada por las siguientes dependencias: (2) dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y (1) un baño, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno propiedad privada constante de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (126,12 m2), que la cual se encuentra ubicada en la “URBANIZACIÓN LAS PALMAS”, II etapa, casa Nº 340 Lote Q, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera: NORTE; con calle J (U.L.P.), en seis metros con sesenta y ocho centímetros (6,68 mts); SUR: con parcelas 361-360, en seis metros con sesenta y ocho centímetros (6,68 mts); ESTE: Parcela 339, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts) OESTE: Parcela 341, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88Mts). Así se declara.
7) Folio 38.- Copia fotostática simple de copia certificada de acta de matrimonio N° 175, del Libro de Registro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Páez.
Esta copia fotostática simple que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de esa copia certificada no fue impugnada por lo que se aprecia como plena prueba, de que el 28 de marzo de 2009 se unieron en matrimonio, el aquí demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO y la aquí demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
Está demostrado que el 28 de marzo de 2009 se unieron en matrimonio, el aquí demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO y la aquí demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ e igualmente está demostrado que en sentencia del 28 de febrero de 2018 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró disuelto el matrimonio que existía entre el ahora demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO y la aquí demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ.
Está demostrado que el aquí demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO, compró el 15 de diciembre de 2009, un inmueble consistente en una vivienda familiar de construcción aproximadamente de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (42,20 m2) y se encuentra integrada por las siguientes dependencias: (2) dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y (1) un baño, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno propiedad privada constante de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (126,12 m2), que la cual se encuentra ubicada en la “URBANIZACIÓN LAS PALMAS”, II etapa, casa Nº 340 Lote Q, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera: NORTE; con calle J (U.L.P.), en seis metros con sesenta y ocho centímetros (6,68 mts); SUR: con parcelas 361-360, en seis metros con sesenta y ocho centímetros (6,68 mts); ESTE: Parcela 339, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts) OESTE: Parcela 341, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88Mts).
Está demostrado que el 16 de septiembre de 2011, la aquí demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ, adquirió un vehículo marca Venirauto; Modelo Turpial; año 2011; color blanco, placas AF529DA.
Está demostrado que firma parte de la comunidad de gananciales que existió entre el demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO y la demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ, un vehículo marca Ford; clase camioneta; tipo pick up; modelo F 100; año 1970; color rojo; placas A82CU8K.
Al estar fundada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por la demandada, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes, del inmueble consistente en una vivienda familiar en la “URBANIZACIÓN LAS PALMAS”, II etapa, casa Nº 340 Lote Q, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de los vehículos marca Venirauto; Modelo Turpial; año 2011; color blanco, placas AF529DA y marca Ford; clase camioneta; tipo pick up; modelo F 100; año 1970; color rojo; placas A82CU8K. Así se establece.
En el escrito de contestación, en el que la demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ propuso reconvención, dicha demandada pretende la partición de una acción en el “Centro Social Luso Venezolano” y de un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, placas 04V328784 que afirma adquirió el demandante EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO con anterioridad a la unión matrimonial, como las acciones de una sociedad denominada “GRANJA PARAÍSO E.L., C.A.”.
Al contestar la reconvención, la representación de la parte actora, manifestó que en los procedimientos de partición, no pueden admitirse la oposición de cuestiones previas ni reconvención.
Sobre lo este punto, el Tribunal observa:
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA RECONVENCIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES:
Aunque en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de marzo de 2009, 27 de octubre de 2009, del 7 de julio de 2010 y 3 de julio de 2017 entre otras, se consideró que en el juicio de liquidación de comunidad, al oponerse cuestiones previas, al no haber oposición, debe ordenarse el emplazamiento de las partes, para la designación del partidor, sobre este punto, quien juzga hace muy respetuosamente las siguientes reflexiones:
El medio idóneo para que el demandado discuta la competencia del Tribunal, no es otro que la oposición de la correspondiente cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque tratándose de la competencia por la materia o de la cuantía, que son de eminente orden público y la debe el Tribunal declarar de oficio en cualquier grado y estado de la causa, podría ocurrir que en este procedimiento o en uno de similar naturaleza, se discuta la competencia del tribunal por el territorio, que de conformidad con lo que dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los tribunales del lugar en el que se encuentre el inmueble, o en el del domicilio del demandado.
Es evidente que si se presenta la demanda de partición de bienes inmuebles de la comunidad conyugal, en un Tribunal que no sea del lugar en el que se encuentren los inmuebles, o el de apertura de la sucesión o del domicilio del demandado, habría incompetencia de éste en razón del territorio.
Sobre la competencia territorial, es necesario señalar que según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y en el procedimiento de partición de bienes comunes, no debe intervenir el Ministerio Público, por lo que la competencia territorial no es de orden público y no puede el Juez declararla de oficio, ya que como indica el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche:
“…no existe interés público en esta clase de competencia…” y “…el legislador permite (…omissis…) la renuncia o elección de domicilio, o indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de la incompetencia”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 221).
Es claro por lo tanto, que el medio con que cuenta el demandado en partición, para lograr que de la causa conozca un Tribunal de la ubicación de los inmuebles o del lugar de la apertura de la sucesión, o bien del domicilio del demandado, cuando en su contra se interponga la demanda en un Juzgado de otro lugar, es la oposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio.
Incluso podría ocurrir que el demandado en partición en un Tribunal incompetente por el territorio, no tenga interés alguno de oponerse a la pretensión de partición, pero este demandado no esté dispuesto a que se le imponga, tal vez por capricho del demandante, la partición fuera del lugar de ubicación del inmueble o de su domicilio, con los gastos de viaje que ello le implicaría y la necesidad de contratar a un profesional del derecho de otra localidad para que lo asista o represente, en cuyo caso puede oponer esta cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio, para luego aceptar la partición ante el Tribunal competente.
Respetuosamente consideramos, que impedir al demandado en este último supuesto, proponer la cuestión previa de incompetencia o bien exigirle se oponga a la pretensión de partición, para oponer la cuestión previa por incompetencia, sería en la práctica, someter a la discrecionalidad del demandante, la aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que podría presentar su demanda de partición en un tribunal competente territorialmente, o bien en uno que carezca de competencia territorial para conocer la causa, sin posibilidad de la parte demandada de oponer la respectiva cuestión previa, para lograr que el Juez decline el conocimiento y viéndose además el Juez impedido de declarar su incompetencia de oficio, ya que como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.
Es por ello, que muy respetuosamente este Juzgador considera que no es necesario formular oposición a la partición, para tener la posibilidad de oponer cuestiones previas.
Además, aunque generalmente, la comunidad de bienes tiene carácter civil, puede ocurrir que tenga carácter mercantil como sería en el caso de dos o más personas que adquieran mercancía de manera conjunta, con ánimo de revenderla, que es un acto objetivo de comercio, según el ordinal 1° del artículo 2° del Código de Comercio o que un fondo de comercio pertenezca a dos o más personas, por lo que la comunidad tendría indudablemente carácter mercantil y de presentarse la demanda de partición, en un Tribunal que no tenga competencia mercantil, habría de manera evidente incompetencia de éste por la materia.
En estas hipótesis, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para lograr que conozca de la causa, un tribunal competente, evidentemente es la cuestión previa de la incompetencia del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en el supuesto de que la demanda fuera presentada por un entredicho o inhabilitado, sin la necesaria representación o asistencia de su tutor o curador, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para que el demandante cuente con la adecuada representación o asistencia y la válida formación de la relación procesal, es la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
También puede ocurrir, que la demanda de partición sea presentada por un apoderado del demandante, que no sea abogado en ejercicio o que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, que no tenga la representación que se atribuye, o con un poder no otorgado en forma legal o que sea insuficiente, o bien que la parte demandada sea citada en una persona que no tiene su representación legítima, los medios idóneos con que se cuenta para lograr que comparezca el representante legítimo del actor o de un apoderado debidamente constituido o la ratificación en autos del poder y de los actos con el mismo realizados, en el primer caso o en el segundo para que comparezca el demandado mismo o su verdadero representante, para que el proceso se desenvuelva válidamente en uno y otro caso, no son otros que las cuestiones previas de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Además, puede encontrarse el demandado que el actor que en su contra interpuso la pretensión de partición, tal vez infundada, se encuentre domiciliado en el extranjero y no posea en el país bienes suficientes para responder por el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como lo dispone el artículo 36 del Código Civil y el medio con que cuenta el demandado para lograr que el actor constituya fianza, es la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Si en el libelo de la demanda, no se identifica suficientemente a las partes, o no determina el objeto de la pretensión, con su situación y linderos si fuere inmueble, o no expresa la relación de los hechos en que se base la pretensión, o bien que no se exprese en el libelo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal y como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo con que cuenta el demandado para lograr se identifique suficientemente a las partes, o se determine el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos en los que se basa la pretensión, o el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, permitiéndole ejercer su defensa con suficiente conocimiento sobre lo que se le reclama y poder preparar su actividad probatoria, no es otro que la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda.
Igualmente puede ocurrir, que los comuneros hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo determinado que no exceda de cinco años, lo que es válido y por completo lícito, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código Civil. En este caso, de ser interpuesta una demanda de partición antes de cumplido el plazo acordado, la defensa idónea con que contaría la parte demandada para defender el pacto de indivisión, evitando se proceda a una prematura partición, es la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de plazo pendiente.
También los bienes cuya partición se pretenda, podrían ser objeto de otro litigio, como sería el caso de una demanda reivindicatoria o de prescripción adquisitiva intentada contra los pretendidos comuneros, cuya decisión es la que debe determinar si tales bienes son o no comunes de aquellos, o lo que es lo mismo, si pueden o no ser partidos y el medio con que se cuenta para lograr la suspensión de la partición, en tanto se resuelve esa cuestión prejudicial, es la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores ejemplos, se evidencia la necesidad en el procedimiento especial de partición, de la función depuradora del proceso que tienen las cuestiones previas, que le atribuye acertadamente el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche. (Obra citada. Tomo III, página 54).
Ante la clara necesidad de que se permita al demandado en el procedimiento de partición, la interposición de cuestiones previas, quien juzga, considera que al disponer el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, se refiere a la contestación al fondo de la demanda, limitando las defensas de fondo de la parte demandada a las expresamente exceptuadas en la referida disposición, pero sin prohibir las cuestiones previas depuradoras del proceso.
En este sentido, el procesalista patrio Arminio Borjas, en su ya clásica obra, opinaba refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916, que podía el demandado en el procedimiento de partición oponer excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. (“COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” Tomo V, 4ª Edición, Librería Piñango, CARACAS 1973, páginas 221 y 223).
Estas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad a las que se refería el maestro Borjas en su obra sobre el ya derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, son las que en el ahora vigente se denominan cuestiones previas.
Similar criterio expresa el autor Pedro Alid Zoppi quien fue Magistrado de la entonces Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “…cuando el artículo 778 —al igual que el Código derogado— sólo prevé la oposición a la partición, se entiende que, antes de ello, el demandado puede promover cuestiones previas. (“CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL” Sexta reimpresión de la 6ª Edición. Vadell Hermanos Editores. VALENCIA-VENEZUELA-CARACAS 2004, página 227).
También en este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, refiriéndose al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, opina que en el procedimiento de partición “…no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque si pueden oponerse cuestiones previas.”. (“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2ª Edición corregida y puesta al día. Ediciones Paredes. CARACAS 2004, página 493).
Así lo ha decidido este juzgador, en sentencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 12 de agosto de 2009 en expediente 2009-0156, del 3 de agosto de 2012 en expediente 2011-075, del 2 de noviembre de 2012 en expediente 2012-023, del 14 de enero de 2013 en expediente 2012-064, del 24 de septiembre de 2013 en expediente 2013-033, del 17 de febrero de 2016 en expediente 2015-075 y del 10 de enero de 2017 en expediente 2015-085.
En lo que se refiere a la reconvención, en los procedimientos de partición el Tribunal observa:
La reconvención, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil es inadmisible cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el juez de competencia por la materia o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En este sentido, enseña el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, que:
“…la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren con el mismo procedimiento. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo III, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 164).
Considera este juzgador, que la finalidad de esta disposición es evitar el desorden procesal que ocasionaría la incompatibilidad del procedimiento por el que se debe seguir la reconvención de la demanda principal, con el procedimiento que se debe seguir para resolver la pretensión reconvencional, por lo que comparte plenamente el anterior criterio del maestro Ricardo Henríquez La Roche.
Además, como enseña el también calificado tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, con la contestación, agregando textualmente que:
“Esta es una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la acumulación de juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus). Las mismas razones que permiten al demandante acumular en el libelo de demanda cuantas pretensiones le competan contra el demandado (Art. 77 C.P.C.) justifican ahora, que el demandado pueda proponer en el acto de contestación, no solo sus defensas y excepciones, sino también las pretensiones que tenga contra el actor (reconvención).”.
Agrega este mismo autor:
“La exigencia del simultaneus procesus es absoluta en nuestro derecho y no tiene el juez facultad para ordenar, en ningún caso el tratamiento de la demanda y la reconvención en procesos separados.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003, Tomo III, páginas 147 y 148).
En los procedimientos de partición es admisible la reconvención en la que también se pretenda partición, cuando el Tribunal, sea competente por la materia para conocer tanto de la pretensión de partición de la demanda principal, como de la pretensión reconvencional de partición de la demandada, ya que tanto una como otra pretensión se deben seguir por el mismo procedimiento especial y cuando además la pretensión reconvencional de partición de la demandada, no sea manifiestamente improponible ni contraria a derecho, ni exista causa alguna de inadmisión, expresamente prevista en la legislación.
En este sentido, considera este juzgador, que a una demanda o una reconvención, tan solo se le puede negar la admisión, cuando contengan una pretensión manifiestamente improponible o contraria o derecho, o bien cuando exista un motivo de inadmisión expresamente previsto en la legislación.
La inadmisión de la reconvención en los procedimientos de partición, de pretensiones reconvencionales de partición que se deben tramitar por el mismo procedimiento, es una limitación al derecho de acción, no prevista legislativamente y sería contraria al principio de economía procesal, del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la garantía de una administración de justicia expedida y sin dilaciones indebidas como lo consagra el artículo 26 de la Constitución.
En consecuencia, por las razones expuestas por la representación del demandante, no puede negarse la admisión de la misma, por lo que se desecha su solicitud de que se declare inadmisible, sin que esto impida se declare la inadmisibilidad de manera motivada, con fundamento en otras razones. Así se declara.
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA:
Examinando, la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de “GRANJA PARAÍSO E.L., C.A.”, se constata que su objeto es:
“…la cría, engorde, compra, venta, almacenamiento, distribución y comercialización de aves de corral, ganado vacuno, bufalinos, porcinos, caprinos, conejos vivos y beneficiados, de hortalizas, granos, tubérculos comestibles, cacao y sus derivados…”.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2017 con motivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Escalona Camacho, actuando en nombre propio y como accionista de una sociedad de forma mercantil denominada “ARROCECA, C.A.”, se estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, pero que en ese caso, “ARROCECA, C.A.” se consideró agraria, por cuanto:
“…de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que: “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1896 del 19 de octubre de 2007.”.
En el caso sub iudice, al ser el objeto social de “GRANJA PARAÍSO E.L., C.A.”, la cría, engorde, compra, venta, almacenamiento, distribución y comercialización de aves de corral, ganado vacuno, bufalinos, porcinos, caprinos, conejos vivos y beneficiados, de hortalizas, granos, tubérculos comestibles, cacao y sus derivados, es claro que tiene carácter agrario y no mercantil, como ocurría en la sociedad “ARROCECA, C.A.” a la que se refiere la ya mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2017.
Sobre la competencia por la materia para conocer sobre pretensiones de partición de bienes de la comunidad concubinaria, referida a bienes agrarios y extra-agrarios, la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló que:
“…es evidente que el juez competente para dirimir el presente juicio, es el de la materia agraria, en aras de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante pretende la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, pero el objeto de la referida partición se refiere a bienes agrarios y extra-agrarios, por tanto a objeto de mantener los predios rústicos y salvaguardar los bienes agrarios, es forzoso concluir que el juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del…”. (Carmen Ramona Hernández vs. Pedro César, Adriana Josefina, Luís Enrique Hernández, Miguel Celestino Ledezma, Wilfredo Silveirio Silva y Pedro César Parra).
Aunque en el caso que nos ocupa, no se debate la partición de una comunidad concubinaria, es claro que el criterio expresado en esta decisión, es igualmente aplicable a las causas de partición de comunidad conyugal, por lo que el conocimiento de la pretensión reconvencional de partición de la demandada, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, no tiene competencia por la materia para conocer de la reconvención en la que se pretende la partición de bienes agrarios, como es las acciones de “GRANJA PARAÍSO E.L., C.A.”, así como los bienes extra-agrarios, como son una acción en el “Centro Social Luso Venezolano” y un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, placas 04V328784.
Según lo que dispone de manera expresa, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aun de oficio inadmisible la reconvención para cuyo conocimiento carezca el juez de competencia por la materia, por lo que la reconvención propuesta por la demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ pretendiendo la partición de bienes agrarios y extra-agrarios, se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA:
No consta en la presente causa, mediante instrumento fehaciente que el inmueble consistente en una vivienda tipo familiar forme parte de la comunidad de bienes del demandante y la demandada, de la que afirma EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO se encuentra sobre una extensión de terreno del Municipio Esteller y que construyó de su peculio personal, lo que niega la demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ en su contestación, por lo que con respecto a este inmueble, debe continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis, ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda o una reconvención, en la oportunidad de dictar la sentencia, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
En esta decisión se declara la reconvención inadmisible de oficio y no por una defensa de la parte actora que en su contestación, que solicitó se declarara la reconvención inadmisible con fundamento en razones desechadas en la presente decisión, por lo que no hay vencimiento de una parte hacia la otra, ni puede haber condenatoria en costas. Así finalmente se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención y ORDENA la partición en partes iguales entre el demandantes EGDWOOAR ENRIQUE LÓPEZ CAMACARO y la demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ, de los bienes que seguidamente se indican:
PRIMERO: Un inmueble consistente en una vivienda familiar de construcción aproximadamente de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (42,20 m2) y se encuentra integrada por las siguientes dependencias: (2) dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y (1) un baño, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno propiedad privada constante de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (126,12 m2), que la cual se encuentra ubicada en la “URBANIZACIÓN LAS PALMAS”, II etapa, casa Nº 340 Lote Q, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera: NORTE; con calle J (U.L.P.), en seis metros con sesenta y ocho centímetros (6,68 mts); SUR: con parcelas 361-360, en seis metros con sesenta y ocho centímetros (6,68 mts); ESTE: Parcela 339, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts) OESTE: Parcela 341, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88Mts).
SEGUNDO: Un vehículo marca Venirauto; Modelo Turpial; año 2011; color blanco, placas AF529DA.
TERCERO: Un vehículo marca Ford; clase camioneta; tipo pick up; modelo F 100; año 1970; color rojo; placas A82CU8K.
De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sobre la partición del siguiente inmueble:
Una vivienda tipo familiar, construida sobre una extensión de terreno de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.192,43 m2), propiedad del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: S Y C de Yusmary Azuaje; SUR: S T C de Gregorio Azuaje; ESTE: S Y C de Ramón Castañeda y OESTE Camino Real.
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10 de la mañana, para celebración del acto de designación del partidor.
Por las razones expresadas en la presente decisión, no hay vencimiento de una parte hacia la otra ni condenatoria en costas, sobre la reconvención intentada por la demandada SOLMARY YANET MELÉNDEZ CHÁVEZ.
Fórmese cuaderno separado de continuación de la causa, encabezado con copia certificada de la presente decisión.
En la continuación de la causa, queda abierto el lapso probatorio a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, inclusive.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López