REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: YVONNE FERNANDO NADAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 51367 y titular de la cédula de identidad V 4.610.448.
Apoderados de la parte actora: ARELIS JOSEFINA APONTE y JUAN CARLOS CABEZA MORENO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 214632 y 54475 y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 11.082.373 y V 8.555.589.
Parte demandada: FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.369.060.
Apoderado Judicial del demandado: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 183450 y titular de la cédula de identidad V 18.800.601.
Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio intentada por YVONNE FERNANDO NADAL contra FERNANDO LEAL CASTRO, presentada el 27 de julio de 2016.
Por auto del 28 de julio de 2016 se ordenó la corrección del libelo.
El 4 de agosto de 2016 el demandante YVONNE FERNANDO NADAL presentó escrito de corrección del libelo.
Por auto del 5 de agosto de 2016 se ordenó nuevamente la corrección del libelo.
En la misma fecha 5 de agosto de 2016 el demandante YVONNE FERNANDO NADAL presentó nuevo escrito de demanda.
Corregido como fue el libelo, la demanda se admitió por auto del 8 de agosto de 2016 en el que se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles del demandado.
El 31 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que le correspondió por distribución la comisión de la medida, practicó embargo sobre un vehículo.
Mediante escrito del 15 de noviembre de 2016, la ciudadana DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA se opuso a la medida practicada.
La citación del demandado FERNANDO LEAL CASTRO se practicó el 1° de noviembre de 2016.
El 7 de noviembre de 2016 el demandado FERNANDO LEAL CASTRO mediante apoderado, se opuso al decreto intimatorio.
La representación del demandado dio contestación a la demanda, el 21 de noviembre de 2016, anunciando tacha de falsedad.
El 30 de noviembre de 2016 las partes solicitaron la suspensión del proceso por quince días continuos, lo que se acordó por auto de la misma fecha
El 11 de julio de 2017 se difirió la publicación de la sentencia.
El 9 de noviembre de 2017 el demandante YVONNE FERNANDO NADAL confirió poder apud acta a unos profesionales del derecho.
El 24 de noviembre de 2017 se acordó notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa, ordenando además la notificación del tercero opositor y del representante del Ministerio Público, en razón de que en la incidencia de la oposición a la medida, se anunció y formalizó una tacha de falsedad.
En sentencia de esta misma fecha 27 de junio de 2018, se declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por el demandante YVONNE FERNANDO NADAL y en sentencia también de esta misma fecha, se declaró sin lugar la oposición a la medida, que intentó DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal del demandante YVONNE FERNANDO NADAL expuesta en el escrito de la demanda, que se debate en la presente causa, consiste en que se condene al demandado FERNANDO LEAL CASTRO a pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) afirmando ser legítimo tenedor de una letra de cambio librada por esa cantidad.
Dice el demandante YVONNE FERNANDO NADAL en su escrito de demanda, que es legítimo tenedor y beneficiario de una letra de cambio librada en Acarigua, el 5 de enero de 2016 a su orden, que el demandado FERNANDO LEAL CASTRO aceptó para pagarla el 15 de mayo de 2016.
La representación del demandado FERNANDO LEAL CASTRO en su contestación, rechazó la demanda y alegó que el instrumento por el que se demanda, no vale como letra de cambio, por no contener la denominación “letra de cambio”, como lo requiere el artículo 410 del Código de Comercio.
Además, en el mismo escrito de contestación, la representación del demandado FERNANDO LEAL CASTRO anunció tacha de falsedad contra el instrumento que se acompañó el escrito de la demanda.
La representación del demandado, no formalizó la tacha de falsedad que propuso, en el quinto día de despacho siguiente, como lo requiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se abrió el correspondiente cuaderno separado.
Seguidamente se procede a analizar el instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda:
Esta instrumental, no fue desconocida por el demandado al que se le opone en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido por éste.
Además, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, indicación de su fecha de vencimiento, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde fue emitida y la firma del librador y aunque no contiene la denominación de letra de cambio como aduce la representación del demandado en su contestación, contiene indicación expresa de que es a la orden y tiene indicada la ciudad de Acarigua como lugar de pago y cumple por lo tanto con los requisitos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado FERNANDO LEAL CASTRO aceptó esa letra de cambio a la orden del ahora demandante YVONNE FERNANDO NADAL, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) con vencimiento el 15 de mayo de 2016, por aparecer estas circunstancias en este mismo instrumento. Así este Tribunal lo declara.
CONCLUSIÓN:
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 436 del Código de Comercio, por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
Al estar demostrado que el demandado FERNANDO LEAL CASTRO aceptó la letra de cambio a la orden del demandante YVONNE FERNANDO NADAL, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y estar demostrado además su vencimiento el 15 de mayo de 2016, la pretensión del demandante de que se condene al demandado a pagarle la referida cantidad de dinero, debe prosperar, declarando con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, considerando el elevadísimo índice inflacionario que atraviesa la economía nacional, que tiene como consecuencia la acelerada pérdida del poder adquisitivo de la moneda y que la Constitución en su artículo 257 define el proceso, como un instrumento fundamental de la justicia y que garantiza la tutela judicial efectiva en su artículo 26, para mantener en la medida de los posible el poder adquisitivo del dinero que le adeuda el demandado FERNANDO LEAL CASTRO al demandante YVONNE FERNANDO NADAL y de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de julio de 2007 (Gino Jesús Morelli De Grazia vs. “C.N.A SEGUROS LA PREVISORA”) debe acordarse de oficio la indexación o corrección monetaria de la cantidad a cuyo pago se condena en la presente decisión, al demandado FERNANDO LEAL CASTRO, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares, intentada por YVONNE FERNANDO NADAL contra FERNANDO LEAL CASTRO, ambos identificados, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA.
En consecuencia, se condena al demandado FERNANDO LEAL CASTRO a pagar al demandante YVONNE FERNANDO NADAL, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que es la cantidad por la que se libró y aceptó la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, mas la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación que seguidamente se acuerda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el demandado FERNANDO LEAL CASTRO en costas por haber resultado totalmente vencido.
Se acuerda la corrección monetaria, sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), desde el 27 de julio de 2016 cuando se presentó la demanda, hasta el día en la ejecución forzada o voluntaria.
Una vez firme la presente decisión, por auto separado se decidirá sobre el cálculo de la corrección monetaria.
Por haber sido publicada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la tercero opositora, de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
El Secretario