REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de junio de 2018
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad sucesoral intentada por CARLOS JOSÉ JAIME PIÑANGO, ONIX JOSÉ JAIME MELÉNDEZ, DANISET RAMONA JAIME COMENÁREZ, MARÍA ANGÉLICA JAIME VERGARA, ERNESTO JOSÉ JAIME TERRAZA y FÁTIMA YOSELÍN JAIME TOLOSA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casado el primero y soltero los demás, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 7.595.128, V 9.840.614, V 14.467.844, V 14.346.288, V 20.389.883 y V 19.903.939 contra GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ DE JAIME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.605.565, para que se partan bienes de una comunidad sucesoral.
La demanda se admitió por auto del 2 de abril de 2018 y la citación de la demandada se practicó el 7 de mayo de 2018.
El lapso para dar contestación a la demanda, precluyó el 6 de junio de 2018 y el 7 de junio de 2018 la demandada GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ DE JAIME compareció y presentó un escrito en el que manifestó no pudo acudir a tiempo por un problema de salud, acompañando escrito de contestación.
Por auto del 11 de junio de 2018 se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, a los fines de decidir sobre lo expuesto por la demandada.
En decisión interlocutoria del 25 de junio de 2018 se declaró extemporánea la presentación de la contestación de la demandada y se tuvo como no presentada, agregando en dicha decisión que el Tribunal se pronunciaría en el tercer día de despacho siguiente sobre las consecuencias de la falta de contestación.
Al no haber dado la demandada oportuna contestación a la demanda, no hubo oposición de dicha demandada sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que según lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a analizar las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, por lo que seguidamente se analizan las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en el escrito de la demanda.
En el escrito de la demanda, se afirma que el 19 de marzo de 2016 falleció ab intestato, JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, quien fuera padre de los demandantes.
Que en la declaración sucesoral se acusa un activo constituido sobre los siguientes bienes:
El 100 % del valor de una casa de habitación, adquirida por el causante, antes de contraer matrimonio, edificada sobre un lote de terreno de la Municipalidad de Araure, ubicada en la Avenida 5 N° 60 de Villa Araure ¡. Dicho terreno mide quince metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, para un área de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Juan Macía Viera; SUR: Con avenida 5 que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Germán Acosta y OESTE: Con casa y solar de Felipe Castillo. La mencionada vivienda tiene las siguientes características: techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, tres cuartos, una cocina, una sala comedor, un porche, dos baños, totalmente cercada con bloques de cemento, jardineras de bloques de cemento, rejillas metálicas con puerta y portón de garaje, como se evidencia de título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, el 14 de febrero de 1990, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Araure, el 21 de marzo de 1990, bajo el número 55, folios 252 al 255, Tomo 3 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
El 100% de un inmueble construido sobre un lote de terreno propio adquirido por nuestro causante (antes de contraer matrimonio), ubicado en la Urbanización Villa Araure 1, Sector El Bosque, Avenida Principal, Casa No.53, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera entre Villa Araure I y II; SUR: Antena radio Acarigua; ESTE: Tanque de agua INOS; y OESTE: Vivienda No. 52. Edificado sobre un lote de terreno propio que mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (155,80. m2), consistente de una (1) casa, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, constante de una (1) habitación, un (1) baño, dos (2) salas, comedor, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (66,91 m2), tal como consta en documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el No.50, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1992, de fecha 8 de diciembre de 1992.
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:
1) Folio 10.- Copia fotostática simple de copia certificada de acta de defunción 405 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, correspondiente al causante JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copias es perfectamente legibles y no fue impugnada durante la causa por los demandados a los que se le opone y en consecuencia según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales y se aprecian como plena prueba, del fallecimiento de JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, el 19 de marzo de 2016. Así se declara.
2) Folios 11 al 35.- Actuaciones de título de únicos y universales herederos, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Estas actuaciones están autorizadas por un juez con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró como únicos y universales herederos del causante JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, a los aquí demandantes CARLOS JOSÉ JAIME PIÑANGO, ONIX JOSÉ JAIME MELÉNDEZ, DANISET RAMONA JAIME COMENÁREZ, MARÍA ANGÉLICA JAIME VERGARA, ERNESTO JOSÉ JAIME TERRAZA y FÁTIMA YOSELÍN JAIME TOLOSA y a la aquí demandada GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ DE JAIME. Así se declara.
3) Folios 36 al 39.- Planilla de declaración sucesoral del causante JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ.
Esta planilla es un impreso de una planilla de declaración sucesoral presentada electrónicamente y está sellada como recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es un ente de la Administración Pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fue desvirtuado por la demandada a la que se le opone.
En dicha planilla aparece que se declaró que el acervo sucesoral del causante JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, esta integrado por:
El 100 % del valor de una casa de habitación, adquirida por el causante, antes de contraer matrimonio, edificada sobre un lote de terreno de la Municipalidad de Araure, ubicada en la Avenida 5 N° 60 de Villa Araure ¡. Dicho terreno mide quince metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, para un área de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Juan Macía Viera; SUR: Con avenida 5 que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Germán Acosta y OESTE: Con casa y solar de Felipe Castillo. La mencionada vivienda tiene las siguientes características: techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, tres cuartos, una cocina, una sala comedor, un porche, dos baños, totalmente cercada con bloques de cemento, jardineras de bloques de cemento, rejillas metálicas con puerta y portón de garaje, como se evidencia de título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, el 14 de febrero de 1990, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Araure, el 21 de marzo de 1990, bajo el número 55, folios 252 al 255, Tomo 3 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
El 100% de un inmueble construido sobre un lote de terreno propio adquirido por nuestro causante (antes de contraer matrimonio), ubicado en la Urbanización Villa Araure 1, Sector El Bosque, Avenida Principal, Casa No.53, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera entre Villa Araure I y II; SUR: Antena radio Acarigua; ESTE: Tanque de agua INOS; y OESTE: Vivienda No. 52. Edificado sobre un lote de terreno propio que mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (155,80. m2), consistente de una (1) casa, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, constante de una (1) habitación, un (1) baño, dos (2) salas, comedor, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (66,91 m2), tal como consta en documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el No.50, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1992, de fecha 8 de diciembre de 1992.
También aparece en esta planilla que se declaró que los herederos del referido causante, son los aquí demandantes CARLOS JOSÉ JAIME PIÑANGO, ONIX JOSÉ JAIME MELÉNDEZ, DANISET RAMONA JAIME COMENÁREZ, MARÍA ANGÉLICA JAIME VERGARA, ERNESTO JOSÉ JAIME TERRAZA y FÁTIMA YOSELÍN JAIME TOLOSA y la aquí demandada GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ DE JAIME.
En consecuencia, esta planilla se aprecia como plena prueba de que se declaró al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como formando parte del acervo sucesoral de JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, los ya referidos inmuebles y como sus herederos, los ya mencionados causahabientes. Así se declara.
4) Folios 40 al 45.- Título supletorio de bienhechurías, expedido por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Araure, el 21 de marzo de 1990, bajo el número 55, folios 252 al 255, Tomo 3 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.-
Estas actuaciones están autorizadas por un registrador con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba de que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgó al ahora fallecido JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, titulo supletorio de bienhechurías, sobre una casa de habitación, adquirida por el causante, antes de contraer matrimonio, edificada sobre un lote de terreno de la Municipalidad de Araure, ubicada en la Avenida 5 N° 60 de Villa Araure ¡. Dicho terreno mide quince metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, para un área de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Juan Macía Viera; SUR: Con avenida 5 que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Germán Acosta y OESTE: Con casa y solar de Felipe Castillo. La mencionada vivienda tiene las siguientes características: techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, tres cuartos, una cocina, una sala comedor, un porche, dos baños, totalmente cercada con bloques de cemento, jardineras de bloques de cemento, rejillas metálicas con puerta y portón de garaje. Así se declara.
5) Folios 46 y 47.- Copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el 8 de diciembre de 1992, bajo el número 50, Tomo Séptimo del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año.
Esta copia fotostática simple que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, corresponde a una copia expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un documento autorizado por un registrador con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe así entre las partes como ante terceros, como lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que tiene carácter de documento público, mientras que esta copia simple de dicho documento público es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada a la que se le opone, por lo que conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que el ahora fallecido, adquirió el 8 de diciembre de 1982, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Villa Araure 1, Sector El Bosque, Avenida Principal, Casa No.53, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera entre Villa Araure I y II; SUR: Antena radio Acarigua; ESTE: Tanque de agua INOS; y OESTE: Vivienda No. 52. Edificado sobre un lote de terreno propio que mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (155,80. m2). Así se declara.
6) Folios 48 al 66.- Título supletorio expedido por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 2 de mayo de 2014, inscrito bajo el número 6, folios 22 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del referido año.
Estas actuaciones están autorizadas por un registrador con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba de que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgó al ahora fallecido JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, titulo supletorio de bienhechurías, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Villa Araure 1, Sector El Bosque, Avenida Principal, Casa No.53, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera entre Villa Araure I y II; SUR: Antena radio Acarigua; ESTE: Tanque de agua INOS; y OESTE: Vivienda No. 52. Edificado sobre un lote de terreno propio que mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (155,80. m2), consistente de una (1) casa, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, constante de una (1) habitación, un (1) baño, dos (2) salas, comedor, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (66,91 m2). Así se declara.
7) Folio 67.- Copia fotostática simple de copia certificada de acta de matrimonio 33 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, durante el año 2007.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copias es perfectamente legibles y no fue impugnada durante la causa por los demandados a los que se le opone y en consecuencia según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales y se aprecian como plena prueba, de que el 21 de febrero de 2007 se unieron en matrimonio civil, la ahora demandada GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ DE JAIME y el ahora fallecido JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia fotostática simple de copia certificada de acta de defunción 405 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, correspondiente al causante JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, cursante en el folio 10 del expediente, quedó demostrado el fallecimiento del causante JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ el 19 de marzo de 2015, por lo que en esa fecha, como lo dispone el artículo 993 del Código Civil, quedó abierta su sucesión.
Con el título supletorio de bienhechurías, cursante en los folios 40 al 45 quedó demostrado que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgó a JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, titulo supletorio de bienhechurías, sobre una casa de habitación, adquirida por el causante, antes de contraer matrimonio, edificada sobre un lote de terreno de la Municipalidad de Araure, ubicada en la Avenida 5 N° 60 de Villa Araure ¡. Dicho terreno mide quince metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, para un área de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Juan Macía Viera; SUR: Con avenida 5 que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Germán Acosta y OESTE: Con casa y solar de Felipe Castillo. La mencionada vivienda tiene las siguientes características: techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, tres cuartos, una cocina, una sala comedor, un porche, dos baños, totalmente cercada con bloques de cemento, jardineras de bloques de cemento, rejillas metálicas con puerta y portón de garaje.
Con la copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el 8 de diciembre de 1992, bajo el número 50, Tomo Séptimo del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, cursante en los folios 46 y 47 del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido, adquirió el 8 de diciembre de 1982, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Villa Araure 1, Sector El Bosque, Avenida Principal, Casa No.53, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera entre Villa Araure I y II; SUR: Antena radio Acarigua; ESTE: Tanque de agua INOS; y OESTE: Vivienda No. 52. Edificado sobre un lote de terreno propio que mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (155,80. m2)
Con el título supletorio de bienhechurías, cursante en los folios 48 al 66 del expediente, quedó demostrado que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgó al ahora fallecido JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, titulo supletorio de bienhechurías, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Villa Araure 1, Sector El Bosque, Avenida Principal, Casa No.53, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera entre Villa Araure I y II; SUR: Antena radio Acarigua; ESTE: Tanque de agua INOS; y OESTE: Vivienda No. 52. Edificado sobre un lote de terreno propio que mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (155,80. m2), consistente de una (1) casa, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, constante de una (1) habitación, un (1) baño, dos (2) salas, comedor, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (66,91 m2).
Con las actuaciones de título de únicos y universales herederos, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 11 al 35 quedó demostrado que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró como únicos y universales herederos del causante JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, a los aquí demandantes CARLOS JOSÉ JAIME PIÑANGO, ONIX JOSÉ JAIME MELÉNDEZ, DANISET RAMONA JAIME COMENÁREZ, MARÍA ANGÉLICA JAIME VERGARA, ERNESTO JOSÉ JAIME TERRAZA y FÁTIMA YOSELÍN JAIME TOLOSA y a la aquí demandada GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ DE JAIME.
Con la planilla de declaración sucesoral del causante JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, cursante en los folios 36 al 39 del expediente, quedó demostrado que se declaró que el acervo sucesoral del causante JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, esta integrado por:
El 100 % del valor de una casa de habitación, adquirida por el causante, antes de contraer matrimonio, edificada sobre un lote de terreno de la Municipalidad de Araure, ubicada en la Avenida 5 N° 60 de Villa Araure ¡. Dicho terreno mide quince metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, para un área de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Juan Macía Viera; SUR: Con avenida 5 que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Germán Acosta y OESTE: Con casa y solar de Felipe Castillo. La mencionada vivienda tiene las siguientes características: techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, tres cuartos, una cocina, una sala comedor, un porche, dos baños, totalmente cercada con bloques de cemento, jardineras de bloques de cemento, rejillas metálicas con puerta y portón de garaje, como se evidencia de título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, el 14 de febrero de 1990, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Araure, el 21 de marzo de 1990, bajo el número 55, folios 252 al 255, Tomo 3 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
El 100% de un inmueble construido sobre un lote de terreno propio adquirido por nuestro causante (antes de contraer matrimonio), ubicado en la Urbanización Villa Araure 1, Sector El Bosque, Avenida Principal, Casa No.53, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera entre Villa Araure I y II; SUR: Antena radio Acarigua; ESTE: Tanque de agua INOS; y OESTE: Vivienda No. 52. Edificado sobre un lote de terreno propio que mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (155,80. m2), consistente de una (1) casa, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, constante de una (1) habitación, un (1) baño, dos (2) salas, comedor, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (66,91 m2), tal como consta en documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el No.50, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1992, de fecha 8 de diciembre de 1992.
Con la misma planilla de declaración sucesoral, quedó demostrado que se declaró que los herederos del referido causante, son los aquí demandantes CARLOS JOSÉ JAIME PIÑANGO, ONIX JOSÉ JAIME MELÉNDEZ, DANISET RAMONA JAIME COMENÁREZ, MARÍA ANGÉLICA JAIME VERGARA, ERNESTO JOSÉ JAIME TERRAZA y FÁTIMA YOSELÍN JAIME TOLOSA y la aquí demandada GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ DE JAIME.
Con la copia fotostática simple de copia certificada de acta de matrimonio 33 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, durante el año 2007, cursante en el folio 67 del expediente, quedó demostrado que el 21 de febrero de 2007 se unieron en matrimonio civil, la ahora demandada GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ DE JAIME y el ahora fallecido JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ.
Al estar demostrado el fallecimiento de JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, el 19 de marzo de 2016, el carácter de herederos de éste de los demandantes, sus hijos CARLOS JOSÉ JAIME PIÑANGO, ONIX JOSÉ JAIME MELÉNDEZ, DANISET RAMONA JAIME COMENÁREZ, MARÍA ANGÉLICA JAIME VERGARA, ERNESTO JOSÉ JAIME TERRAZA y FÁTIMA YOSELÍN JAIME TOLOSA y de su esposa supérstite, la demandada GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ DE JAIME y estando también demostrado que los inmuebles de los que se pide la partición, integran el acervo sucesoral del causante JOSÉ LEÓN JAIME VÁSQUEZ, está fundada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por la demandada, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, debe ordenarse la partición. Así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la partición en partes iguales, entre los demandantes CARLOS JOSÉ JAIME PIÑANGO, ONIX JOSÉ JAIME MELÉNDEZ, DANISET RAMONA JAIME COMENÁREZ, MARÍA ANGÉLICA JAIME VERGARA, ERNESTO JOSÉ JAIME TERRAZA y FÁTIMA YOSELÍN JAIME TOLOSA y la demandada GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ DE JAIME, de los siguientes inmuebles:
Una casa de habitación, adquirida por el causante, antes de contraer matrimonio, edificada sobre un lote de terreno de la Municipalidad de Araure, ubicada en la Avenida 5 N° 60 de Villa Araure ¡. Dicho terreno mide quince metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, para un área de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Juan Macía Viera; SUR: Con avenida 5 que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Germán Acosta y OESTE: Con casa y solar de Felipe Castillo. La mencionada vivienda tiene las siguientes características: techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, tres cuartos, una cocina, una sala comedor, un porche, dos baños, totalmente cercada con bloques de cemento, jardineras de bloques de cemento, rejillas metálicas con puerta y portón de garaje, como se evidencia de título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, el 14 de febrero de 1990, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Araure, el 21 de marzo de 1990, bajo el número 55, folios 252 al 255, Tomo 3 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
Un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Villa Araure 1, Sector El Bosque, Avenida Principal, Casa No.53, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera entre Villa Araure I y II; SUR: Antena radio Acarigua; ESTE: Tanque de agua INOS; y OESTE: Vivienda No. 52. Edificado sobre un lote de terreno propio que mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (155,80. m2), consistente de una (1) casa, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, constante de una (1) habitación, un (1) baño, dos (2) salas, comedor, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (66,91 m2).
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10 de la mañana, para la designación del partidor.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López