REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-2018-001467.-
DEMANDANTE LUCILA URBANA LEON, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.470.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. –
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 24 de Mayo del 2018, cuando la ciudadana LUCILA URBANA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.470, domiciliada en la vereda 13, casa Número 54, Sector 7, Baraure 2, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUDDY JACQUELINE CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.249, comparece por ante el Tribunal, e interpone demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Y el Tribunal ordena anotarla en el libro de causas bajo el N° C-2018-001467 y darle el curso legal correspondiente.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión, el Tribunal observa:
Que, en el libelo de la demanda la accionante expone lo siguiente:
“… A partir del 15 de Febrero de 1980, mi persona inició una unión concubinaria con el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEROA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.111.989, marcada con la letra “A”, y domiciliado en la vereda 13, casa Número 54, Sector 7, Baraure 2, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según constancia de Residencia de fecha 10 de Marzo de 2018, emitida por el Consejo Municipal Bolivariano Baraure II, Sector 6 y 7, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual anexo marcada con la letra “B”, años más tarde le dimos formalidad a nuestra unión concubinaria a través de una CONSTANCIA DE CONCUBINATO, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio de 2007, marcada con la letra “C. (…) en nuestra unión concubinaria, no procreamos hijos, manteniendo relaciones propias de conyugues o concubinos, en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de la referida dirección donde nos toco vivir esos 38 años como lo evidencia una constancia de concubinato de fecha 10 de Marzo de 2018, emitida por el Consejo Municipal Bolivariano Baraure II, Sector 6 y 7, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual anexo marcada con la letra “D”, hasta el día del fallecimiento de mi concubino JUAN BAUTISTA FIGUEROA, hecho ocurrido el día 18 de Abril de 2018, según se evidencia en copia certificada de Acta de Defunción que anexo marcada con la letra “E” y fotocopia de la cédula de identidad marcada con la letra “F”.
Ahora bien ciudadano Juez, en consecuencia, existiendo una unión concubinaria estable e ininterrumpida entre mi persona LUCILA URBANA LEON y el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEROA, y actuando dentro del marco de la Ley y siendo amparada por la misma; acudo ante su competente autoridad para intentar como efecto lo hago: ACCIÖN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que este Tribunal, me reconozca mi condición de concubina y sea declarado por el mismo, y de igual forma me reconozca el derecho que tenga de concurrir a la herencia dejada por mi concubino…-
De la anterior trascripción se aprecia que la ciudadana LUCILA URBANA LEON, plenamente identificada en autos, pretende establecer la presunción de la Unión concubinaria que existió desde el año 1980 hasta el Dieciocho (18) de Abril de 2018, entre ella y el de cujus JUAN BAUTISTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-1.111.989, quien falleció en fecha 18 de Abril de 2018, solicitando al Tribunal, que se sirva declarar que existió oficialmente una comunidad concubinaria entre el hoy occiso y su persona.
Ahora bien, se hace necesario, dilucidar que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente en el ordinal 2º de la citada norma, el cual dispone:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
El libelo de la demanda deberá expresar:
…(OMISSIS)…
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En atención a la anterior norma trascrita, se evidencia, que el Tribunal debe determinar el procedimiento mediante el cual se debe tramitar, admitir la demanda y ordenar el emplazamiento del demandado. No obstante, del escrito libelar no se observa, quien es la persona a demandar, por lo que en virtud de la ambigüedad del procedimiento, mal puede el Tribunal admitir la demanda, visto que la misma adolece de omisiones que son estrictamente necesarias para su admisión, como lo es, indicar al Tribunal, el nombre de la persona o las personas a demandar y la indicación del procedimiento que se pretende accionar.
Razones estas, por la cual, en acatamiento a lo anteriormente expuesto, nos encontraríamos ante una causa de inadmisibilidad, no obstante, en apego a la norma constitucional establecida en la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan solo preocupación de los procesalitas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti – de: “…adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En consecuencia, como tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, verificando que la accionante en su escrito de libelo, pretende que el Tribunal, reconozca su condición de concubina del ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEROA, quien falleció en fecha 18 de Abril de 2018, tal como consta en acta de defunción, consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “E”, y sea declarado por el mismo, y de igual forma le reconozca el derecho que tenga de concurrir a la herencia dejada por su concubino, el de cujus JUAN BAUTISTA FIGUEROA…-
III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, esta juzgadora considera prudente hacer uso de sus facultades como directora del proceso, y teniendo en cuenta que el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia, en aras de garantizar el acceso a la justicia como derecho fundamental previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por las razones antes expuestas declara INADMISIBLE, la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que intentara la ciudadana LUCILA URBANA LEON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUDDY JACQUELINE CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.249.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, al primer día del mes de Junio del año dos mil Dieciocho. (01-06-2018); Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra
El Secretario
Abg. Mauro Gómez Fonseca
En esta misma fecha se publicó a las 10:00 a.m. Conste.
JTRP/mjg/mtp
Expediente C-2018-001467.-
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