REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2015-001204.-
DEMANDANTE:

MIREYA RAMIREZ HUERTA Y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.446.959, y V-10.644.095 domiciliada en Cadure, Estado Lara, y Araure, Estado Portuguesa-

ABOGADO ASISTENTE:
EULALIO CANELON ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.135.395 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.775.

DEMANDADA:
SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.138.117 domiciliada en Cadure, Estado Lara, y Araure, Estado Portuguesa-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.
-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se recibió por distribución, en fecha 22/10/2015 (f-01 al 13). Por medio de auto, se insto a la parte actora, a que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes del presente auto, consigne los documentos filiatorios y los títulos que originan la comunidad.
En fecha 07/12/2015, (f-15), compareció ante el despacho, el abogado EULALIO CANELON, consigno instrumento de poder otorgado por las ciudadanas Mireya Ramírez Huerta y María de los Ángeles Ramírez Huertas y solicita que se le devuelva los instrumentos que se acompañan en la demanda. Y en fecha 09 de diciembre del 2015, (f-20), el tribunal niega el pedimento en cuanto a los folios (06 al 13), por cuanto en auto no consta el original de los mismos, y acuerda la entrega de los otros que cursan de los folios (04) y (05).
En fecha 22/03/2018, (f-21), la Jueza Suplente, Abogada Judith Reverol se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12/06/2018, (f-22), la Jueza Suplente, Abogada Miriam Durand se aboca al conocimiento de la causa
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“Es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa, en la presente causa, no han ocurrido actuaciones de la parte desde el 07/12/2015, fecha en que se recibió la diligencia solicitando la devolución de los originales acompañados con el libelo de demanda. (Negrilla de este tribunal).
En el caso que se analiza, ciertamente se verifica que desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora hasta el día de hoy ya ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma haya realizado actuaciones en este proceso, de lo cual no cabe duda que ha pasado el tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, encontrándose paralizada desde el 07/12/2015, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN, en la presente causa.- Así se decide.-
-III-
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por PARTICION DE BIENES incoada por la ciudadana: MIREYA RAMIREZ HUERTA Y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.959 y V-10.644.095, respectivamente, domiciliada la primera en Cadure estado Lara, y la segunda en Araure estado Portuguesa, contra la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.138.117, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sanchez.

El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se dictó y publicó la sentencia a las 10:00 a.m. Conste.-
El Secretario.
MSDS/MJGF/KCRH
Exp. C-2015-001204