REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Acarigua, 19 de junio de 2.018. Años: 208° y 159°.

Vista la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano NEPALI GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.825.831, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.155, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual procede a estimar sus honorarios profesionales contra los condenados en costas, señalando una series de actuaciones contenidas en el presente expediente en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 88.500.000,00) dividido entre los demandantes condenados en costas ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ Y JUAN JOSÉ NATERA, titulares de las cédulas de identidad números 17.888.097 y 15.340.444, respectivamente, domiciliados en la parroquia Pimpinela Municipio Páez estado Portuguesa, obteniendo como resultado la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.250.000,00) que debe pagar cada uno de ellos y con base a esa cantidad es que procede a intimar a cada uno de los demandados por concepto de honorarios profesionales, solicitando que la intimación se efectué en la persona del abogado Alfonso de Jesús Arambule, inscrito en el INPREABOGADO número 115.578, en su carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos. Con fundamento en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados, el Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisibilidad observa.
De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en fecha 23 de abril de 2018, fue dictada sentencia definitiva y en la parte dispositiva del fallo se determinó lo siguiente:
“En virtud de las anteriores consideraciones éste Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ Y JUAN JOSE NATERA MORALES, suficientemente identificados en autos, contra la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, supra identificada.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose la presente inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión, todo ello de conformidad con el criterio sentado en la sentencia N° 000322 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/06/13, expediente N° 13-072.
No se hace necesario notificar a las partes, por cuanto el fallo es dictado en el término establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil”.

Cabe señalar que el Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018, declara definitivamente firme dicha decisión y ordena el archivo del expediente, consta al folio 171 del presente expediente.
Así las cosas, considera este Tribunal que por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3325/2005, recaída en el caso: G.G.E. y otro, mediante el cual estableció lo siguiente:
“[…] Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.
En atención a las consideraciones anteriores, razona quien decide que en el presente caso el juicio ha quedado definitivamente firme y sólo quedará al abogado NEPALI GUTIERREZ GUTIERREZ instar la demanda contra los condenados en costas por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía y no en forma incidental como lo hizo en el caso de marras, en consecuencia este tribunal declara inadmisible la demanda interpuesta, por ser contraria a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano NEPALI GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.825.831, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.155, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, contra los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ Y JUAN JOSÉ NATERA, titulares de las cédulas de identidad números 17.888.097 y 15.340.444, respectivamente, domiciliados en la parroquia Pimpinela Municipio Páez estado Portuguesa, representados judicialmente por el abogado ALFONSO DE JESUS ARAMBULE, titular de la cédula de identidad número 3.573.543, titular de la cédula de identidad número 3.573.543, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.578.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En esta misma fecha se dictó y público el presente fallo, siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.
El Secretario.
Exp. C-2017-001338
MJDS/MJGF.-