REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Junio de 2.018. Años 208° y 159°.

Visto el escrito presentado por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la cédula de identidad número 4.370.398, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (apartamento) y puesto de estacionamiento propiedad de la parte demandada a los fines de garantizar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, señala:
“De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinado
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Considera este Tribunal en relación a la medida cautelar preventiva solicitada que el Juez en el ejercicio de su deber cautelar debe examinar si se cumple con las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; Al respecto observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, los requisitos a saber:
1.- La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- La existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.
Y el conocido por la doctrina como “PERICULUM IN DAMMI”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos necesarios para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En consecuencia, es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento.
En el presente caso, considera quien decide que si bien la parte actora señala que conforme al artículo 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a los fines de asegurar las resultas del proceso a favor de su representada, aduce que hay temor fundado de que los demandados PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ y NUVIA MARITZA HERNANDEZ ALVARADO DE GUANIPA, puedan vender el apartamento destinado para vivienda distinguido con la letra y número B-53, con un área aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados Con Treinta Decímetros Cuadrados (82,30 m2) que consta de acceso, estar- comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina-lavadero y balcón cubierto, ubicado en la quinta (5) planta del edificio “B” del Conjunto Residencias Los Apamates, con los linderos particulares: NORTE: con fachada principal del edificio, SUR: con muros exteriores centrales del edificio y hall de los ascensores; ESTE: con la fachada lateral del edificio y OESTE: con el apartamento distinguido con la letra y número B-54; y del puesto de estacionamiento distinguido con el número 57 ubicado en la planta techo sótano Uno del conjunto Residencias Los Apamates, situado en la intersección de la avenida 17-C y la Avenida 21, antes calle 4 del Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, que les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1.982, bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.982, cuja prescripción adquisitiva se demanda y solicita se decrete dicha medida sobre el apartamento y puesto de estacionamiento, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que no quede ilusorio el fallo.
Ahora bien, tratándose en el presente caso de un juicio de prescripción adquisitiva, donde el actor pretende obtener la propiedad del bien por la posesión pacífica, ininterrumpida, no equivoca, pública, con ánimo de dueño y por más de veinticinco años, por lo que resulta difícil evidenciar in límine litis los extremos del artículo 585 eiusdem por una parte y como complemento de lo anterior se hace necesario señalar a manera didáctica y sin pretensiones obligantes para ratificar así la negativa a la cual se contrae el presente pronunciamiento, el hacer referencia a la existencia de medidas cautelares denominadas: “de anotaciones provisionales”, como la que se encuentra establecida en el artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de Noviembre de 2.014, donde se expresa: “Se anotaran las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre el inmueble”.
En criterio de esta juzgadora y siguiendo la opinión del tratadista valenciano E.D.N.A. (La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad. Editorial V., 2.002. P. 146 y siguientes) que tal artículo incorpora la necesidad de la inscripción en el registro de la demanda de prescripción adquisitiva, pues la noticia de que sobre ese inmueble existe una pretensión judicial de acceder a la propiedad, garantiza que el sujeto pasivo del proceso no pueda disponer o gravar al inmueble “sublite” sin que ello sea conocido por su eventual contratante negocial. El principio de publicidad amparará al demandante y no podrá el eventual adquiriente o titular de un nuevo derecho real, creado posteriormente a la demanda, invocar su efecto contra el titular del derecho real de propiedad mediante el fallo judicial que resuelva la demanda de prescripción adquisitiva, pues con la inscripción de la demanda en el registro el posterior adquiriente no escapa del efecto de la demanda prescriptiva. No obstante en el presente caso, revisada como ha sido minuciosamente el presente expediente se evidencia que hasta la presente fecha una de las partes demandadas no ha sido citada a fin de que proceda a contestar la demanda y exponga lo que bien considere señalar en contra de la pretensión interpuesta por la parte actora, en virtud de lo cual considera quien decide que en el presente caso se hace necesario garantizarle el derecho de la defensa de la parte contraria antes de otorgar o no la medida preventiva, y siendo facultad soberana del Juez decretar o negar la medida preventiva solicitada, en el caso de marras se niega in limini litis en este estado y grado del proceso la solicitud de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada y así se decide.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha se publicó, siendo las dos (2) de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. C-2018-001451 Cuaderno De Medidas.