REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2015-001194.-
DEMANDANTE:

MIREYA JOSEFINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.098.869 domiciliada en Turen Estado Portuguesa.-

APODERADA JUDICIAL:
YENIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº. 19.170.336 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.855

DEMANDADA:
EURIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.860.410 domiciliado en Caserío la Aduana, calle principal, casa sin numero, Turen, Estado Portuguesa-

MOTIVO:
DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

-I- RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente procedimiento ante este despacho por distribución en fecha 16 de Septiembre del 2015, por motivo de DIVORCIO presentado por la ciudadana: MIREYA JOSEFINA DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.098.869, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.855, contra el ciudadano: EURIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.860.410. folios (01 al 06).
En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil quince (21/09/2015), folio (07-08), por medio de auto, el Tribunal observa que los hechos alegados no coinciden con el fundamento legal invocado en la presente demanda de DIVORCIO y procede a INSTAR a la parte actora, a subsanar el error señalado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto.
En fecha 28/09/2015 (f-09), compareció ante el despacho, la ciudadana MIREYA JOSEFINA DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.098.869, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.855, y a los fines de dar cumplimiento a lo peticionado por este digno Tribunal, consigno nuevo libelo de demanda de DIVORCIO constante de cuatro (04) folios (10-13) útiles en original, a los fines de subsanar el error.
En fecha 01 de octubre de 2015, (folio 15), se admite la demanda por motivo de DIVORCIO, y se ordena emplazar a las partes a que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, y vencido como sea un (01) día del termino de la distancia contados a partir de la citación del Ciudadano EURIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.860.410; acompañados cada uno de dos (2) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograré, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuara a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÌAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se le advierte que si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedaran emplazada para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordeno notificar a la representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem.- Asimismo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de que practique la citación de la parte demandada. Lo acordado se cumplirá una vez la parte actore consigne los fotostatos respectivos.
En fecha 15/02/2016 (f-16-17), comparece ante este Tribunal la ciudadana MIREYA JOSEFINA DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.098.869 a los fines de consignar Poder apud acta otorgado a las Abg. Yennifer A. Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.855, y consigna los emolumentos contentivos de cuatrocientos Bs. (400.000.00) los cuales están destinados a sacar las copias pertinentes al caso para así dale continuidad al proceso.
En fecha 16/02/2016 (f-18-19), la ciudadana Abogada Yllani de Lima Jacobo se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 Febrero de 2016 que riela del folio (f-20 al 23), se libro comisión, remitiéndose despacho de citación en contra del demandado, con Oficio Nº 065/2016 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial, y se libro la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de junio de 2016, (f-24 y 25), comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 16 de noviembre de 2016 (f-28 al 34) el Tribunal da por recibida comisión con oficio Nº 194-16 del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde remiten las resultas de la citación del demandado sin haber sido posible lograrla. Seguidamente se acordó agregarla al expediente y se ordeno la corrección de la foliatura del folio 28 al 34.-
En fecha 24 de noviembre del año 2016 (f – 35 al 38), el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Formal (Reposición), donde decide Primero: reponer la presente causa, al estado de librar nueva boleta de citación al demandado, a los fines de que comparezca ante este tribunal a las 10:00 de la mañana, vencidos sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, mas un (01) día que se le concede al demandado como termino por la distancia, por estar domiciliado en el municipio Turen del Estado Portuguesa, contados a partir de que conste en autos su citación, acompañados cada uno de dos (02) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuara a la misma hora, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS consecutivos, después de del primer acto conciliatorio. Así mismo si no se lograre, la reconciliación en ninguno de los actos efectuados, queda emplazado para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el QUINTO (5) DIA de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con intervención del Representante del Ministerio Publico. Segundo: Queda incólume la actuación referente a la Notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia. Tercero: Se comisiona para la práctica de la citación de Ciudadano EURIS ANTONIO RODRIGUEZ, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este circuito Judicial. La correspondiente boleta se librara una vez consignado el dinero para la obtención de los fotostatos para librar la correspondiente compulsa.
En fecha 12 de junio de 2018, (f-39) la Jueza Suplente, Abogada Miriam Durand se aboca al conocimiento de la causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

COMO SE OBSERVA, EN LA PRESENTE CAUSA, NO HAN OCURRIDO ACTUACIONES DE LAS PARTES DESDE EL DÍA EN QUE LA PARTE ACTORA OTORGO PODER APUD ACTA A LA ABOGADA YENIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, ES DECIR, DESDE EL QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO (2016). (Negrilla de este tribunal).
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se recibió diligencia de la parte actora donde otorga poder apud acta a la Abogada Yenifer Alexandra Rodríguez Rivero, hasta el día de hoy ya ha transcurrido mas de un año sin que la demandante haya realizado actuaciones en este proceso, de lo cual no cabe que ha pasado el tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, encontrándose paralizada desde el día (24) de Noviembre del año 2016, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN, en la presente causa.- Así se decide.-

-III-
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana: MIREYA JOSEFINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.098.869, contra el ciudadano EURIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.860.410, todo ello de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,


Abg: MARIAM SOFIA DURAND SANCHEZ.


El Secretario,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.-




El Secretario,











MSDS/MJGF/KAREN
Exp. C-2015-001194