REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001370.-
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.527.689.
APODERADO JUDICIAL: GUALBERTO MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.156.-
DEMANDADO: SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.701.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS DAM SANGUINETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.026.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reconvención).-
MATERIA: CIVIL.-
Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 11 de junio de 2018, por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS, YVADIS YELENIS IZQUIERDO MACIAS, OSVALDO DE JESUS DAM SANGUINETTI, titulares de la cédula de identidad números 14.347.701, 13.354.561 y 5.366.098, respectivamente, en su carácter de herederos perteneciente a la sucesión GLADYS JOSEFINA MACIAS, mediante el cual entre otras RECONVIENE a la parte demandante JOSE LUIS BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.527.689, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, es necesario copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“DEL PETITORIO
1.- Es por todas estas razones de hecho y derecho expuestos, en la contestación de la demanda, que ocurro ante este tribunal para RECONVENIR, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, al ciudadano: JOSE LUIS BUSTILLOS, …
2.- A los efectos de probar los alegatos de mi poderdante y los daños ocasionados por el arrendatario al inmueble de marras, solicito al ciudadano Juez: 1.- sean citados a testificar los ciudadanos: YVADIS Y. IZQUIERDO MACIAS Y OSVALDO JESUS DAM SANGUINETTI, ut- Supra identificados…..
3.- A pagar los daños y perjuicios causados a mi poderdante y demás coherederos calculados de acuerdo al resultado de la experticia técnica.
4.- A pagar la cantidad Sesenta Millones (60.000.000,00) de bolívares, por indemnización de daños y perjuicios causados en los 15 años de deterioro del inmueble arrendado.
5.- A pagar las costas y los costos racionalmente calculados por el Tribunal.
6.- A pagar los honorarios profesionales de abogados calculados al 30% equivalentes a bolívares Dieciocho Millones (Bs. 18.000.000,00)” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios y a su vez en el petitorio solicita el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados al 30% equivalentes en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), por lo que este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, ya que la Reconvención es una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una misma sentencia…”. (Juicio Ordinario. Editorial: Estrados. Caracas, 1970).
Así la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones. De modo pues, que el juez debe verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si es competente en razón de la materia para conocer de la pretensión reconvencional propuesta, y si el procedimiento es compatible, lo cual deberá hacer aun de oficio por mandato del artículo 366 eiusdem. Se insiste en que la pretensión reconvencional sea distinta a la propuesta por el demandante reconvenido en su demanda originaria, requiriendo solamente la identidad de sujetos más no la identidad de los demás elementos que conforman la relación jurídica procesal.
En tal sentido se hace necesario citar el dispositivo de los artículos 869 y 365 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 365 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto del juicio principal, lo determinará como lo indica el artículo 340.
Asimismo, el artículo 869 establece:
“En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369...”
Así las cosas, concatenado este artículo con el artículo 366 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negritas del Tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio está en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando por una parte el Cumplimiento de Contrato y los Daños y Perjuicios causados al inmueble y por otra parte estima sus honorarios profesionales solicitando se condene a la parte demandada reconvenida a pagar los honorarios profesionales de abogados calculados al 30% equivalentes en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), tal y como se evidencia de los hechos narrados específicamente en el petitorio de la demanda reconvencional, con fundamento en lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y daños y perjuicios causados, que se rige por una Ley especial como lo es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo cual nos indica el procedimiento a seguir en estos casos y esta a su vez nos remite al procedimiento oral; en este sentido el artículo 43 de la ley en comento establece:“… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se está ventilando una demanda por Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios, ésta debe sustanciarse a través del procedimiento del juicio oral, tal como se ha señalado y aunque el procedimiento aplicado al juicio principal, es el mismo, no obstante la estimación de honorarios profesionales de abogados que pretende la parte demandada reconviniente es distinto al que se debe ventilar en el propuesto en la presente reconvención, resultando forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles.
En el caso de marras, la parte demandada reconviniente, pretende el Cumplimiento de Contrato e indemnización de daños y perjuicios, el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado estimados y calculados al 30% equivalentes en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), lo que evidencia una manifiesta acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos, pues el primero de ellos, esto es, el Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, se tramita por vía del procedimiento oral establecido en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XI del Procedimiento Oral, previsto en el Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en el segundo esto es, el Cobro de Honorarios profesionales, es un derecho inherentes de los profesionales del derecho, que se tramita a través del procedimiento especial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 11-0670 de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados. Así las cosas considera quien decide se evidencia del escrito de reconvención que la parte actora incurrió en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada (reconviniente), en relación a los honorarios profesionales de abogados debe ser ventilada por el procedimiento establecido en la Ley de Abogado como ha sido señalado y la demanda principal por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado de oficio, declara INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento compatible al del juicio principal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la reconvención, propuesta por la parte demandada reconviniente a través del abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS, YVADIS YELENIS IZQUIERDO MACIAS, OSVALDO DE JESUS DAM SANGUINETTI, titulares de la cédula de identidad números 14.347.701, 13.354.561 y 5.366.098, respectivamente, en su carácter de herederos perteneciente a la sucesión GLADYS JOSEFINA MACIAS, contra la parte demandante reconvenida JOSE LUIS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad número 3.527.689, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija la Audiencia Preliminar para el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a las Diez (10) de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ.
El Secretario,
Abg. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia a las 11:45 a.m. Conste.-
El Secretario.
MSDS/MJGF/KCRH
Exp. C-2017-001370
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