REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-


EXPEDIENTE Nº C-2018-001472.-

DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE MALAVE SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.083.-

ABOGADA ASISTENTE: MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.804.

DEMANDADA: IZAIDA COROMOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.898.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.-

CAUSA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MALAVE SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.083, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.804, en contra de la ciudadana IZAIDA COROMOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.898.

En fecha 25 de junio de 2018, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (18) de marzo de (2.009), y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la actora ciudadana MILAGROS DEL VALLE MALAVE SAEZ, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.804, estiman la demanda en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 650.000,00), que dividido entre el equivalente del valor de cada Unidad Tributaria vigente a la interposición de la demanda, el cual es 1.200 Bs. según Gaceta Oficial N° 41.423 publicada en fecha 21/06/2018, da un total de quinientas cuarenta y un unidades tributarias (541 U.T.), de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.-
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la Ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que el juzgado que resulte competente por distribución conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese oficio una vez haya quedado firme la presente decisión.
TERCERO: déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (27/06/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,

ABG. MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ.-

El Secretario,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:20 p.m.).Conste.-

El Secretario,

MSDS/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2018-001472.-