REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2016-000019

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: OMAIRA OROPEZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.894.

RECURRIDA: AUTO de fecha 02/03/2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenido en el expediente Nº 029-2016-01-00069.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.034.

DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.

DE PARTE INTERESADA: sin representación judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNÁNDEZ, contra el AUTO de fecha 02/03/2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenido en el expediente Nº 029-2016-01-00069; el cual fue presentado en fecha 29/11/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial (f. 3 al 7); siendo recibido a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 01/12/2016 (f. 42).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Vicio de falta de notificación.
• Vicio en el procedimiento por violación del procedimiento de la fase de reenganche, prevista en el artículo 425, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 02/04/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y a quien pueda tener interés (f. 79 al 81); y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 30/04/2018 (f. 121).

Es el caso, que en fecha 30/04/2018, tuvo lugar la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la parte recurrente, ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNÁNDEZ, asistida por el profesional del derecho, abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ; de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y de la parte interesada. De seguido se pasó a indicarle a la parte presente, la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándole un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga sus argumentos, y consignen sus medios probatorios, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 122 al 123).

Subsecuentemente, en fecha 01/11/2017 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas, las cuales el Tribunal admite (f. 125).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte recurrente adjunto a su escrito libelar, copia del expediente administrativo Nº 029-2014-03-00661, que cursa desde el folio 8 al 28 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, observando que se trata de copia del expediente administrativo Nº 029-2014-03-00661, siendo que dentro de estas copias observa: a) que el mismo fue aperturado en ocasión de un reclamo individual por vacaciones vencidas, bono vacacional, horas extras, aportes de la patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y beneficio de alimentación. b) en el procedimiento administrativo, la patronal no se hace parte o presente por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. c) del ente administrativo emana providencia administrativa que declara con procedente la solicitud de la hoy recurrente. d) en fecha 05/02/2016, la hoy recurrente acusa su despido por parte de la patronal, y el ente administrativo no da respuesta al mismo sino que lo anexa al indicado expediente. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente adjunto a su escrito libelar, copia del expediente administrativo Nº 029-2016-01-00069, que cursa desde el folio 29 al 40 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, observando que se trata de copia del expediente administrativo Nº 029-2016-01-00069, siendo que dentro de estas copias observa: a) fecha 01/03/2016, la hoy recurrente ocurre por ante el ente administrativo del trabajo, a fin de solicitar su reenganche, toda vez que tocándole reincorporase de vacaciones en fecha 26/01/2016, esta cumplió horario en la entidad de trabajo hasta el 04/02/2016, fecha en la cual se le indicó que estaba despedida; narrando entonces que al día siguiente de la ocurrencia de este hecho, esto es el 05/02/2016 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a poner en conocimiento tal situación (hecho que ha sido acreditado en copia del expediente administrativo Nº 029-2014-03-00661, valorado ut supra). b) en auto de fecha 02/03/2016 se declara inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de derecho de la hoy recurrente, bajo la apreciación de que la misma fue intentada extemporáneamente, sin atender el inspector a dos situación, siendo la primera que ya la hoy recurrente había acusado su despido en fecha 05/02/2016, sin que se le diera respuesta alguna; y segundo que tal como indicó la trabajadora, ella se dio por enterada de que había sido despedida fue en fecha 04/02/2016, y por tanto a la fecha de la actuación que el ente administrat6vivo del trabajo consideró como su primera solicitud de reenganche, esta se encontraba dentro del lapso legal, y no fuera de éste tal como lo hace saber en el auto de inadmisión. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad del AUTO de fecha 02/03/2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenido en el expediente Nº 029-2016-01-00069; el cual fue presentado en fecha 29/11/2016, siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

• Vicio de falta de notificación.
• Vicio en el procedimiento por violación del procedimiento de la fase de reenganche, prevista en el artículo 425, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así bien, una vez establecido lo anterior, este juzgador pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de los mismos; toda vez que de existir, ello pudiera en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y dado que ha de observarse que los vicios delatados están referidos a una falta de notificación y a una violación del procedimiento en fase de reenganche prevista en el artículo 425, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a analizar los mismos.

Ahora bien, en cuanto al vicio en el procedimiento por violación del procedimiento de la fase de reenganche, prevista en el artículo 425, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se colige de los medios probatorios aportados a la causa bajo examen, específicamente de los expedientes administrativos 029-2014-03-00661 y 029-2016-01-00069, en los que se atisba actuaciones referidas a solicitudes de reenganche y restitución de derechos.

Así bien, al revisar cuidadosamente las probanzas aportadas a los autos, se desgaja que en el expediente administrativo 029-2014-03-00661, que en fecha 05/02/2016, la hoy recurrente acusa su despido por parte de la patronal, y el ente administrativo no da respuesta al mismo, toda vez que lo procesa como parte del referido asunto, y no como una solicitud distinta a la que dio origen a la casa ventilada en el referido expediente.

En igual orden, se tiene que en los fotostatos del expediente administrativo Nº 029-2016-01-00069, la hoy recurrente ocurre por ante el ente administrativo del trabajo, a fin de solicitar su reenganche en fecha 01/03/2016, toda vez que tocándole reincorporase de vacaciones en fecha 26/01/2016, esta cumplió horario en la entidad de trabajo hasta el 04/02/2016, fecha en la cual se le indicó que estaba despedida; narrando entonces que al día siguiente de la ocurrencia de este hecho, esto es el 05/02/2016 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a poner en conocimiento tal situación (hecho insoslayable ya se encuentra acreditado copias del expediente administrativo Nº 029-2014-03-00661).

Así las cosas, se atisba que en auto de fecha 02/03/2016 se declara inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de derecho de la hoy recurrente, bajo la apreciación de que la misma fue intentada extemporáneamente, sin atender el inspector a dos situaciones, tales como que primeramente ya la hoy recurrente había acusado su despido en fecha 05/02/2016, sin que se le diera respuesta alguna; y en segundo término que tal como indicó la trabajadora, ella se dio por enterada de que había sido despedida fue en fecha 04/02/2016.

Por tanto, es de superlativa importancia el anotar que el ente administrativo del trabajo, al procesar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la ciudadana Omaira Oropeza Hernández, tomó como fecha de la terminación del vínculo laboral, una fecha distinta a la que indica en su solicitud la trabajadora, considerando con ello que había operado la caducidad para que la hoy recurrente ejerciera su derecho.

En tal sentido, se colige de manera meridiana que el ente administrativo del trabajo al considerar como fecha de la terminación una distinta a la indicada por la trabajadora, incurrió indefectiblemente en una vicio procedimental o de errada aplicación de la norma, al declarara inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de derechos efectuada por la trabajadora; razón por la que este juzgador debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNÁNDEZ, contra el AUTO de fecha 02/03/2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenido en el expediente Nº 029-2016-01-00069. Así se decide.

Así las cosas, este sentenciador considera que evidenciado como se encuentra el vicio relativo a la errada distribución de la carga de la prueba por parte del Ente Administrativo del Trabajo, vicio por el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNÁNDEZ, contra el AUTO de fecha 02/03/2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenido en el expediente Nº 029-2016-01-00069, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad del AUTO de fecha 02/03/2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenido en el expediente Nº 029-2016-01-00069. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadana OMAIRA OROPEZA HERNÁNDEZ, contra el AUTO de fecha 02/03/2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenido en el expediente Nº 029-2016-01-00069.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la parte interesada, a los fines consiguientes. Líbrese la notificación y los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de junio de dos mil dieciocho (2018).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria


Abg. María Isabel Hernández Benítez

En igual fecha y siendo las 10:25 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. María Isabel Hernández Benítez

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