REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2018-000076
PARTE ACTORA: RAMON RIVEIRO RABUÑAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número.- 5.368.037.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YAMILEXA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número. 13.906.903 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número.- 204.118, PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LUNCHERÍA EL FOGÓN, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Trece (13) de Mayo de 1.991, bajo el N° 54, folios 145 al folio 147 del Libro de Comercio Numero: 53 adicional, posteriormente modificada de sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, en fecha 21 de Diciembre del año 1.999 del Expediente N.- 1454, bajo el N.- 87, Tomo: 84-A y su última Reforma realizada en fecha 16 de Enero del año 2.013, inscrita en el Libro de Comercio N.- 19, Tomo: 2-A., representada por el Presidente de la sociedad ciudadano LUIS NELSON DE SOUSA MACEDO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad número V- 11.080.129.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, abogado de libres ejercicios, y titular de la cédula de identidad número v- 8.067.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 22 de Junio del 2018, siendo las 10:36am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento el ciudadano RAMON RIVEIRO RABUÑAL, asistido por el abogado: YAMILEXA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número. 13.906.903 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número.- 204.118, y por la parte demandada BAR RESTAURANT LUNCHERÍA EL FOGÓN, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Trece (13) de Mayo de 1.991, bajo el N° 54, folios 145 al folio 147 del Libro de Comercio Numero: 53 adicional, posteriormente modificada de sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, en fecha 21 de Diciembre del año 1.999 del Expediente N.- 1454, bajo el N.- 87, Tomo: 84-A y su última Reforma realizada en fecha 16 de Enero del año 2.013, inscrita en el Libro de Comercio N.- 19, Tomo: 2-A., representada por el Presidente de la sociedad ciudadano LUIS NELSON DE SOUSA MACEDO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad número V- 11.080.129 debidamente asistidos por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, abogado de libres ejercicios, y titular de la cédula de identidad número v- 8.067.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes: CLÁUSULAS: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados por cuanto el actor empleado de dirección con el cargo de GERENTE GENERAL. Igualmente ambas partes reconocen expresamente en este acto que al el accionante, solo se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador y según se evidencia de las pruebas aportadas, ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole una diferencia por su tiempo de servicio por la cantidad CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000, 00), por lo que no le corresponde el pago de la indemnización del despido, cesta tickets ya que le fue pagado durante la relación laboral, las vacaciones y bono vacacional vencidas fueron pagadas durante la relación laboral, y utilidades fueron pagadas durante la relación laboral, mas sin embargo convienen que si le corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas. CLAUSULA SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias de prestaciones sociales todo lo cual suma la cantidad CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000, 00), cantidad esta ofrece pagar en DOS partes iguales de bs: 85.000.000,00 pagaderas de la forma siguiente: en este mismo acto la primera parte mediante un Cheque del Banco B.O.D número de cuenta 0116-0461-79-0106018106 cheque número 22002743, por el monto de bs: 85.000.000,00, la segunda parte pagadera el día Viernes 29/06/2018, por la cantidad de Bs: 85.000.000,00. .Con la salvedad que consignara la copia del cheque por ante la urdd del circuito laboral como prueba de haber realizado el mismo al accionante, el cual debe llevar el recibido conforme del actor, con la estampa de la firma cedula y huella dactilares. CLAUSULA TERCERA: La parte actora acompañado de sus abogada asistente expone: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma. CLAUSULA CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. CLAUSULA QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto una vez que la parte demandada haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES

POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA