REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de junio de 2018
208º y 159º

No DE EXPEDIENTE: SME-L-2018-000005
PARTE ACTORA: DRUMAN JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.226.544
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN UNDA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.565.687, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 269.137
PARTE DEMANDADA: ARROZ LUISANA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha: 10 de Diciembre del año 2003, la cual quedo inscrita bajo el número. 34, Tomo 141- A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad No V- 14.677.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 113.277.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTO LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 29 de junio de 2018, siendo las 09:30 am, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de forma voluntaria del demandante, ciudadano DRUMAN JOSE GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE JOAQUIN UNDA ROMERO, y en representación de la parte demandada el Abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO, en su condición de apoderado judicial, cualidad que consta según poder Autenticado el cual presenta en original y copia a efecto videndi, y en su lugar deja copia del aludido poder, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes todas las partes involucradas, quienes se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido el juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas, que se regirá por las cláusulas siguientes PRIMERA: el demandante afirma que trabajaba como Ayudante de carga y descarga, bajo las órdenes y subordinación de la Entidad de Trabajo ARROZ LUISANA C.A, allí tenía las siguientes funciones: Operador de secado y almacenamiento, siendo la labores las de operar máquina de secado de productos de arroz y su almacenamiento; que ingreso a prestar servicios 23 de septiembre del año 2009, y que su horario de trabajo al culminar la relación de trabajo era de ocho horas diarias con dos días libres consecutivo; generando como último salario el término de la relación de trabajo: Promedio diario de Bs. 250.000,00 y un salario Integral diario de Bs. 378.472,22, egresando de la Empresa en fecha 21 de Junio del 2018, fecha en que renuncio en la entidad de trabajo por motivos personales, que por cuanto la Entidad de Trabajo no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales acude a reclamar lo que por concepto de lo establecido Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), según lo establecido en el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1193 1185 del Código Civil Venezolano, por enfermedad ocupacional y Daño Moral la cantidad de BS 1.206.668.830,42, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 393.331.169,58. En atención a los anteriores por concepto de Prestaciones Sociales y por enfermedad ocupacional y Daño Moral la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000.000,00). SEGUNDA: Como consecuencia de la relación laboral indicada el demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales, Indemnización por Enfermedad ocupacional y Daño Moral, por lo que la accionada con relación a lo reclamado reconoce y conviene en la relación de trabajo existente entre EL EX TRABAJADOR y la Entidad de Trabajo ARROZ LUISANA C.A, reconoce y conviene que la fecha de ingreso, así como también en lo que se refiere a su cargo, reconoce y acepta las funciones inherentes al cargo y mientras duró la relación laboral, reconoce y acepta el tiempo de servicio, el horario de trabajo; reconoce, acepta y conviene de igual forma en los salarios indicados por el demandante, reconoce, acepta y conviene los conceptos laborales, y que en aras de llegar a un acuerdo en la presente causa accede a cancelar los beneficios laborales que le corresponden al ex trabajador, incluyendo el bono único especial que tendrá como objeto resarcir cualquier pasivo laboral que por error u omisión se le pudiera quedar debiendo al demandante, en cuanto a la enfermedad ocupaciones o lesiones ocupacionales la demandada declara haber cumplido con todos los requerimientos de Ley en cuanto a materia de Seguridad Laboral, y que el demandante recibió todos los cursos de prevención de salud y seguridad laboral y que aun cuando no existe Certificado de Discapacidad por parte del Órgano competente (INPSASEL), sabiendo lo que tarda el proceso para que dicho certificado sea emitido en caso de que sea de índole ocupacional, la empresa concede en cancelar todo los demandado por el Ex trabajador. TERCERA: El accionante de forma voluntaria, libre de cualquier coacción, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de la EMPLEADORA ARROZ LUISANA C.A, expuestos anteriormente habiendo verificado la realidad de los hechos, aceptan sin coacción alguna y de forma voluntaria convenir en los planteamientos de la representación legal. Asimismo, la accionada a objeto de dar por terminado el litigio y mediante mutuas o recíprocas concesiones, indica que es su disposición cancelar al ex – trabajador los conceptos laborales reclamados, ya que efectivamente se los adeuda, al convenir en las Prestaciones Sociales estipuladas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como en los demás conceptos reclamados en dicha normativa, y los conceptos por Indemnización de Enfermedad ocupacional y daño moral. Por lo que la demandada ofrece cancelar en este mimo acto la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000.000,00), mediante Cheque de Banco Provincial N° 45547 de fecha 26/06/2018 a nombre del ex trabajador DRUMAN JOSE GONZALEZ, el cual demandante recibe conforme, y manifiesta que le están siendo reconocido todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, por tal razón manifiesta su interés en transigir y mediar en el presente procedimiento. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas. CUARTA: Vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez que, previa la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leyen vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; visto que la demandada dio cumplimiento integro a lo acordado en la presente acta, se ordena el cierre y archivo del expediente, y su remisión a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA BRAVO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
LOS PRESENTES

POR LA PARTE ACTORA
POR LA DEMANDADA