Guanare, 01 de Junio del 2018.

Años: 208º y 159º.

CAUSA Nº 1C-1409-18
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA Abg. ORIANA APARICIO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSE RAMON SALAS.
DEFENSORA PUBLICA II Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIOS, previsto en el Artículo: 296 del Código Penal
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO


TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, Nacido en fecha: 16-12-2003, soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Primer Año, Titular de la Cédula de Identidad N° V-31.344.877, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle la Juventud, Casa S/N, al frente de la bomba de agua, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 04262564967(de la madre), Hijo de: Mari Luz Castillo Peña Y Freddy José Treno Castillo; por la presunta Comisión del Delito de: DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIOS, previsto en el Artículo: 296 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta; este el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.
En fecha jueves 31 de mayo del año 2018, a las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento el 16-12-2003, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-31.344.877, residenciado; en el Barrio Maisanta, calle La Juventud, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa hijo de los ciudadanos: Marilú Castillo Peña y José Treno García; por haber sido retenido dentro de las instalaciones del Liceo "Álvaro Escalona César", ubicado en la Avenida La Hilandera, frente a Bellas Artes, Municipio Guanare estado Portuguesa, en poder de un envase de plástico contentivo en su interior dé gasolina y un trozo de tela de blue jean, dentro del bolso que el prenombrado adolescente cargaba y fue entregado a los funcionarios actuantes nombrados por los profesores del referido liceo, porque el día anterior se habían presentado una serie de protestas, dentro de los cuales habían observado al adolescente MANUEL JOSÉ TRENO CASTILLO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha Guanare 31-05-2018, En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se presentó ante este despacho la ciudadana: YOLY TERESA DURAND DE ESTRADA, Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-79, de profesión u oficio: profesora, residenciada en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 14, casa N° 05, sector los próceres, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.009, teléfono de ubicación 0416-516-7243, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "Hoy jueves 31-05-2018 aproximadamente a las 09:00 de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo en la "U.E.N. Álvaro Francisco Escalona Cesar" ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco final avenida la hilandera y donde me desempeño como coordinadora de bienestar estudiantil en compañía de la profesora Rosa Isela Torrealba Sulvaran, observe que un estudiante de nombre Manuel José Treno Castillo, del primer año sección "F" de esta institución caminaba por los pasillos del liceo, me llamo la atención porquero estaba en su aula de clase, entonces lo llame y lo lleve conjuntamente con la profesora Rosa Isela hasta la oficina de bienestar estudiantil para conversar con él y para que nos dijera el por qué no estaba en su aula de clases, cuando estábamos en la oficina el estudiante me manifestó que quería ir al baño entonces le dije que primero me permitiera revisarle su bolso y cuando se lo revise le encontré dentro del mismo un envase plástico pequeño que contenía gasolina, también tenía dentro del bolso un trozo de tela de blu jeans, inmediatamente luego de que le encontré esto al estudiante tratamos de ubicar a su representante pero no fue posible por ningún medio, luego procedimos a ubicar a la sub directora de la institución profesora Rahelia Ángulo para reportarle lo sucedido y con ella luego llamamos al defensor de la zona educativa Abg. Johan Paredes y con el fuimos a la defensoría educativa y a la fiscalía quinta del ministerio público para el respectivo reporte de la situación, luego de allí nos trasladamos hasta aquí hasta la policía con el defensor educativo Francisco Rojas y entregamos a la policía tanto al adolescente como de lo retenido, que es el envase y el trozo de tela dentro de un sobre manila de color amarillo. Es todo".
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Guanare 31-05-2018, En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho la ciudadana: ROSA ISELA TORREALBA SULVARAN, Venezolana, Natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltera, de 46 años de edad, fecha de nacimiento:31-08-71, de profesión u oficio: profesora, residenciada en la urbanización la granja, torre 16 apartamento 2-2, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.610, teléfono de ubicación 0426-350-2825, con la finalidad de rendir declaraciones en el caso que nos compete y quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expuso lo siguiente: "El día de hoy jueves 31-05-2018 aproximadamente a las 09:00 de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo en la "U.E.N. Álvaro Francisco Escalona Cesar" ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco final avenida la hilandera y donde me desempeño como orientadora en compañía de la profesora Yoli Duran, teníamos allí al estudiante Manuel José Treno Castillo, estudiante del primer año sección "F" de esta institución y en vista de que este adolescente lo observamos caminando por los pasillos del liceo y no en su aula de clase procedimos en llevarlo hasta la oficina de bienestar estudiantil para conversar con él y que nos dijera el por qué no estaba en su aula de clases, cuando estábamos en la oficina el estudiante manifestó que quería ir al baño y la profesora Yoli le dice que primero le permita revisarle su bolso y cuando se lo revisa vi que tenía dentro del mismo un envase plástico pequeño que contenía gasolina, también tenía dentro del bolso un trozo de tela de blu jeans, inmediatamente luego de que le encontramos esto al estudiante tratamos de ubicar a su representante pero no fue posible su ubicación, luego procedimos a ubicar a la sub directora de la institución profesora Rahelia Ángulo para reportarle lo sucedido y con ella luego llamamos al defensor de la zona educativa Abg. Johan Paredes y con el fuimos a la defensoría educativa y a la fiscalía quinta del ministerio público para el respectivo reporte de la situación, luego de allí nos trasladamos hasta aquí hasta la policía con el defensor educativo Francisco Rojas y lo entregamos a la policía. Es todo.
TERCERO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, de fecha Guanare 31-05-2018, En esta misma fecha y siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, con relación al caso que nos ocupa, se le impuso de sus Derechos al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, Nacido en fecha: 16-12-2003, soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Primer Año, Titular de la Cédula de Identidad N° V-31.344.877, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle la Juventud, Casa S/N, al frente de la bomba de agua, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 04262564967(de la madre), Hijo de: Mari Luz Castillo Peña Y Freddy José Treno Castillo, a quien se le impuso de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela leyéndole y explicándole sus derechos establecidos el Artículo 654 de la LOPNNA. Es todo”.
CUARTO: ACTA POLICIAL Nº SSCCPN010326-05312018, de fecha Guanare 31-05-2018, En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presentó ante este Departamento el funcionario OFICIAL JEFE (C.P.E.P) PEÑA JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17.004.352, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 01 Guanare y destacado en la coordinación de vigilancia y patrullaje motorizado del CCP N° 01 Guanare, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y criminalística y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "En el día de hoy jueves 31-05-2018, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad moto perteneciente a este cuerpo policial, en compañía del OFICIAL JEFE (C.P.E.P) CASTRO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-19.957.325, en el perímetro asignado, cuando recibí llamado vía radio transmisor por parte de la superioridad para que me presentara en la sede del CCP N° 01 los próceres, al llegar a la sede el Supervisor (CPEP) Segovia Paulino, receptor de denuncias de la coordinación de investigaciones y estrategias preventivas de dicho centro policial me da instrucciones para realizar el presente procedimiento: donde una ciudadana quien se identificó como profesora coordinadora de bienestar estudiantil de la "U.E.N. Álvaro Francisco Escalona Cesar" ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco final avenida la hilandera de Guanare y dijo llamarse: YOLY TERESA DURAND DE ESTRADA, Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-79, de profesión u oficio: profesora, residenciada en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 14, casa N° 05, sector los próceres, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.009, teléfono de ubicación 0416-516-7243, quien se presentó con un adolescente que de acuerdo a su información es estudiante regular de esa institución y a quien ella en compañía de la orientadora, profesora Rosa Isela Torrealba Sulvaran le encontraron en su poder y del cual le hizo entrega en las manos al OFICIAL JEFE (C.P.E.P) CASTRO FRANCISCO, un (01) sobre manila de color amarillo contentivo de un recipiente elaborado en material sintético contentivo en su interior de un líquido color amarillo presuntamente gasolina y un trozo de tela de blue jeans de color azul, de acuerdo a la información aportada por la profesora este estudiante le fue encontrado estas cosas dentro de las instalaciones del liceo cuando caminaba en los pasillos del mismo y fue llevado hasta la oficina de bienestar estudiantil de dicha unidad educativa donde se las retuvo hasta que fue trasladado hasta este despacho policial, por lo antes expuesto y en vista de que nos encontrábamos frente a una flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra el orden público en perjuicio del Estado Venezolano, procedimos en detenerlo, imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinales 1o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), seguidamente se procedió a tomar las respectivas denuncia y entrevista por parte de las profesoras que le encontraron y le retuvieron estas evidencias al estudiante dentro de la unidad educativa, luego el adolescente fue identificado de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: MANUEL JOSÉ TRENO CASTILLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 14 años de edad, nacido en fecha 16-12-2003, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el barrio Maizanta, calle la juventud, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V- 31.344.877, hijo de la ciudadana: Mari luz Castillo (Viv.) y de Freddy Treno (Viv), Acto seguido se le dio cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. José Ramón Salas, a quien se le informo sobre el caso, girando instrucciones de que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso de ley correspondiente signándole la causa Penal MP-J91G/3 -2018. Es todo.-
QUINTO: INSPECCION Nº 0716, EXPEDIENTE MP-189168-2018, DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, de fecha Guanare 01-06-2018, En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES HAISSAN FERNANDEZ Y NÉSTOR LACRUZ, adscritos a esta Sub Delegación en: CENTRO DE COORDINACION POLCIAL Nº 01, UBICADO EN LA URBANIZACION LOS PROCERES, CALLE 02, PARROQUIA GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Es todo.-
SEXTO: INSPECCION Nº 0715, EXPEDIENTE MP-189168-2018, DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, de fecha Guanare 01-06-2018, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES NÉSTOR LACRUZ Y HAISSAN FERNANDEZ, adscritos a esta Sub Delegación en: LA UNIDAD EDUCATIVA DR. ALVARADO CESAR ESCALONA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN GUANAGUANARE, ENTRE AVENIDA HUGO CHAVE Z FRÍAS Y LA AVENIDA BOLÍVAR, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A ESCUELA DE BELLAS ARTES ARMADA MUÑOZ, PARROQUIA GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Es todo.
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LFQB-9700-057-285, de fecha Guanare 01-06-2018, suscrito: DETECTIVE JOSÉ GONZÁLEZ, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Oficio número 0759-2018, de fecha 31-05-2018, relacionado con la causa número MP-189618-2018. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, y química (determinación de Hidrocarburos). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales MP-189618-2018, (S.I.O); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Un (01) recipiente elaborado en material sintético de color traslucido con una longitud de 63 cm y diámetro de 21 cm, capacidad de 500 mili-litros con una etiqueta identificativa donde se lee "PRADERÍA". La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, así como también posee en su interior liquido inflamable denominado comúnmente como (gasolina) y 2.- Un (01) segmento de tela de jeans, elaborado en fibras naturales de color azul, con una longitud de 53 centímetros de largo por 11 centímetros de ancho. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.
PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:
ANALISIS QUIMICO:
REACTIVOS EMPLEADOS REACTIVOS EMPLEADOS: formaldehído, ácido sulfúrico, hexanos, muestras estándar de gas oíl, gasolina y kerosén.
METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS INFLAMABLES:
EVIDENCIA 01

MUESTRA GAS OIL GASOLINA KEROSEN
UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO NEGATIVO POSITIVO NEGATIVO
EVIDENCIA 02

MUESTRA GAS OIL GASOLINA KEROSEN
UN (01) SEGMENTO DE TELA DE JEANS
NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:
1. Que en las piezas mencionadas anteriormente, se determinó que en su interior se encuentra almacenado, líquido inflamable denominado comúnmente como "gasolina". Es todo.-
OCTAVO: EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 01-06-2018, suscrita por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien practico Un reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.344.877, Fecha del Hecho: 31-05-2018, Fecha del Examen: 01-06-2018. NO TIENE LESIONES. Acta que riela al folio de la presente causa penal. Es todo.-
NOVENO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha Guanare 01-06-2018, En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Haisam Fernández, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación:"Encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe José Francisco Peña Terán, titular de la cédula de identidad V-17.004.352, trayendo oficio Nro. 0756-18, de fecha 31-05-2018, emanado del Centro de Coordinación Policial numero 01, Guanare Estado Portuguesa, donde informan sobre la presunta comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Publico, en el cual trasladan en calidad de investigado al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 16-12-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el barrio Maisanta, calle La Juventud, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-31.344.877, hijo de Mari Luz Castillo (V) Freddy Treno (V) , quien fue detenido por comisión de la policía del Estado Portuguesa, para el momento de incautarle un envase elaborado en material sintético, contentivo de un liquido comúnmente conocido como gasolina, un trozo de blue jeans. Hecho ocurrido en U.E.N Álvaro Francisco Escalona Cesar, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, final avenida Hilandera, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a las 09:00 horas de la mañana, del día 31-05-2018, de igual manera traen como evidencia de interés criminalística un envase elaborado en material sintético, contentivo de un liquido que presuntamente es gasolina, un trozo de blue jeans, a fin de realizarle experticia de ley correspondiente. En vista de esto procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), lo datos del adolescente detenido, quien no registra ante nuestro sistema, se deja constancia haber practicado inspección técnica del lugar del hecho, según lo estipulado en el articulo 18 6, del código orgánico procesal penal, por el Detective Técnico Néstor La Cruz. Luego de realizar todas las diligencias solicitadas, se retira la comisión policial, conjuntamente con el adolescente detenido y la evidencia antes descrita. Previo conocimiento de los Jefes naturales de esta oficina y la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Guanare Estado Portuguesa. Es todo.-
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
Inicialmente Constituido el Tribunal por la Jueza (T) de Control Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y La Secretaria de Sala Abg. Oriana Aparicio.
La Jueza procedió a ordenar la verificar de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado, los Representantes legales del Adolescente: Mari Luz Castillo Peña Y Freddy José Treno Castillo.
PUNTO PREVIO
Seguidamente la Defensora Publica II de Guardia, Abogada: Taide Jiménez, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona en la presente causa, así como las obligaciones inherentes al cargo al cual fui designada”. Es Todo.
Seguidamente, la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 31-05-2018, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIOS previsto en el artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó: que 1.- el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del Artículo: 582 Literal: “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; la “B” consistente en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la “H” la obligación de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo presentar la correspondiente constancia y la medida Innominada de prohibición de cargar material incendiario articulo 242 Numeral 9no del código Orgánico Procesal Penal. Solicito la expedición de las copias certificadas del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.” Es todo.
Acto seguido, la Juez les explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo cada uno de ellos por separado en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública II. Abg. Taide Jiménez: “, es todo.
Seguidamente los Representantes legales del Adolescente presente en la Sala de Audiencias, manifestaron: “Nos comprometemos a hacer cumplir a nuestro hijo con lo que el Tribunal le imponga”. Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del: DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIOS previsto en el Artículo: 296 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse.

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: DETENTACION DE MATERIALES INCENDIARIOS previsto en el Artículo: 296 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y en igual forma se la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), establecida en el prevista en el Artículo: 582 Literales: “b” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “b” La Obligación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de Someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus Representantes legales, ciudadanos: Mari Luz Castillo Peña Y Freddy José Treno Castillo. Literal “h”: La Obligación de Trabajar y/o estudiar, consignando la constancia correspondiente y la medida Innominada de prohibición de cargar material incendiario Articulo: 242, Numeral: 9º del código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA la Libertad del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas, se DECRETA la Libertad de los Adolescentes: MANUEL JOSE TRENO CASTILLOÑO REYES, otorgándose la libertad de la mencionada adolescente desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas; en igual forma se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.