Guanare, 11 de Junio de 2018.
Años: 207 ° y 159°.
CAUSA N° 1C-1197-16.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA ABG. ORIANA APARICIO.
EL FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSORA PUBLICA II : ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACIÓN A ADOLESCENTE)
VICTIMA RONAILYN PATRICIA MONTILLA ARGUELLO
TIPO DE DECISIÒN
PASE DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO
En virtud que desde el: 06-06-2018, hasta el: 05-07-2018, en virtud de que la Abogada: Hilda Rosa Rodríguez Ortega, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.408.900, en su carácter de Juez Suplente Especial, Designada como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-07-2008, Según oficio Nº Cj-08-1821, de fecha: 04/08/2008, quien fue convocada en fecha: Jueves: 06-06-2018, por el Presidente y Rector del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Ángel García González, según Acta de Juramentación Nº CJP-2018-206, de fecha: 06-06-2018, con el objeto de hacer entrega del Tribunal de Control Nº 01 a la Jueza Suplente Especial Abogada: Hilda Rosa Rodríguez Ortega, con el objeto de suplir la vacante temporal producida en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la Jubilación Especial concedida a la Profesional del Derecho Abogada. Luz María González Cárdenas, e Instrucciones Emanadas de la Comisión Judicial a través de la Circular PRES-TSJ-CJ Nº 001-2017, por el Lapso de: Treinta (30) días continuos, contados Desde el: 06-06-2018, hasta el: 05-07-2018, ambas fechas inclusive; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición o Reacusación, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Juez Temporal pueda conocer el fondo del asunto y revisadas como han sido las presentes actuaciones.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal con carrera 02, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-29.995.819, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACIÓN A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 374 del Código Penal), en perjuicio de la adolescente RONAILYN PATRICIA MONTILLA ARGUELLO, por ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En virtud del hecho ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2015, en horas de la noche, la ciudadana RONAILYN PATRICIA MONTILLA ARGUELLO, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en contra de una persona a quien conoce como Alainer y Jesús, quien expuso: "Resulta que el día de hoy Sábado 19-09-2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica por parte de un muchacho de nombre Jesús, quien me dijo que fuéramos para una piscina pero yo le dije que no quería ir, luego como a la 01:00 de la tarde me pasó buscando en un taxi con un muchacho de nombre, ALANYER, yo les dije que no quería ir, pero JESÚS, me amenazó con una pistola, diciéndome que si yo no me montaba le iban a hacer algo a mi hermanita menor, motivo por el cual yo accedí y me fui con ellos cuando íbamos en el taxi me dieron a tomar algo que tenia el sabor a jugo de naranja con alguna alcohólica, de ahí me llevaron para una piscina que queda en el sector mesa alta, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando llegamos a la piscina ellos dijeron que me quitara la ropa y que me tirara al agua, pero yo no quería entonces me volvieron a amenazar con la pistola y me tiraron para la piscina con todo y ropa luego ellos se metieron a la piscina me quitaron la ropa y abusaron de mi sexualmente dentro de la piscina para posteriormente retirarse del lugar y dejarme allí, luego me fui caminando para el final del sector Mesa Alta, donde conseguí a un muchacho de nombre José, quien me pregunto que estaba haciendo por ahí y porque estaba sola, y yo le conté lo que me había pasado entonces me dijo que pasara para el lugar donde el trabajaba y me dijo que me bañara y me prestó su teléfono para que llamara a mi mama".
SEGUNDO
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento DEFINITIVO no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO está sometida a una condición que es la de recabar durante un (01) año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un (01) año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha: 15 de Septiembre del 2016, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación de las adolescentes para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal a los adolescentes, por no haberse logrado su ubicación y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe Decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.
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