Guanare, 11 de Junio de 2018.
Años: 207 ° y 159°.
Causa Nº
1C-1296-17.
Juez (T) de Control Nº 01.
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
La Secretaria (S) ABG. INES DELGADO.
El Fiscal V del Ministerio Público.
Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
La Defensa Publica II Abg. Taide Jiménez.
Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
4.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
5.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
6.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
7.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Delito: DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el Artículo: 474 del Código Penal
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO (LICEO RAMON PAREJO GOMEZ, Directora IRLENE LINAREZ GONZALEZ)
TIPO DE DECISIÒN
PASE DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO
En virtud que desde el: 06-06-2018, hasta el: 05-07-2018, en virtud de que la Abogada: Hilda Rosa Rodríguez Ortega, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.408.900, en su carácter de Juez Suplente Especial, Designada como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-07-2008, Según oficio Nº Cj-08-1821, de fecha: 04/08/2008, quien fue convocada en fecha: Jueves: 06-06-2018, por el Presidente y Rector del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Ángel García González, según Acta de Juramentación Nº CJP-2018-206, de fecha: 06-06-2018, con el objeto de hacer entrega del Tribunal de Control Nº 01 a la Jueza Suplente Especial Abogada: Hilda Rosa Rodríguez Ortega, con el objeto de suplir la vacante temporal producida en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la Jubilación Especial concedida a la Profesional del Derecho Abogada. Luz María González Cárdenas, e Instrucciones Emanadas de la Comisión Judicial a través de la Circular PRES-TSJ-CJ Nº 001-2017, por el Lapso de: Treinta (30) días continuos, contados Desde el: 06-06-2018, hasta el: 05-07-2018, ambas fechas inclusive; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición o Reacusación, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Juez Temporal pueda conocer el fondo del asunto y revisadas como han sido las presentes actuaciones.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida contra de los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1999, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el caserío Pueblo Viejo vía hacia la Parroquia Peña Blanca casa S/N, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Zuleima Hernández (V) y Amado Andrade (V), titular de la cédula de identidad V- 26.811.171. 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-2001, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la calle Urdaneta cerca del museo casa N° 0277, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Anyely Torrealba (V) y Roviro Linares (V), titular de la cédula de identidad V- 29.556.659. 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1999, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la calle comercio al lado de la charcuteria nicho casa s/n, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Lina Briceño (V) y Antonio Vergara (V), titular de la cédula de identidad V- 27.881.171. 4.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1999, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil soltero, residenciado final calle ricauter detrás de la policía casa s/n, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo fifi los ciudadanos Deydedit Garda (V) y José Godoy (V), titular de la cédula de identidad V- 26.811.137. 5.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1999, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil soltero, residenciado calle rondon entre sucre y negro primero cerca de la librería pedrito, casa s/n, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Maria Suárez (V) y Douglas Moran (V), titular de la cédula de identidad V- 28.108.131. 6.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1999, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas callejón las escaleras casa s/n, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Ana Vargas (V) y Jean Carlos Linares (V), titular de la cédula de identidad V- 29.669.473. 7.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1999, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil soltero, residencia^ en la recta numero 01, cerca del hotel punto criollo casa s/n, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Dexsy Soto (V) y José López (V), titular de la cédula de identidad V- 27.123.226. 8.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-^,001, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas casa s/n, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Hildarys Pérez (V) y Derlis González (V), titular de la cédula de identidad V- 29.556.817. Y 9.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-2000, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas casa s/n, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Maria Montilla (V) y Pedro Daza (V), titular de la cédula de identidad V- 29.556.825, por la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el Artículo: 474 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO (LICEO RAMON PAREJO GOMEZ, Directora IRLENE LINAREZ GONZALEZ), por ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En virtud del hecho ocurrido El día Lunes 29 de Febrero del año 2016, la ciudadana IRLENE LINARES GONZALEZ, en su condición de Directora del Liceo “Ramón Parejo Gómez” del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, formuló denuncia por ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, Municipio Unda del estado Portuguesa, donde manifiesta que el día Miércoles 24,-02-16, al llegar a su sitio de trabajo, encontró la puerta del Liceo cerrada con cadenas por un grupo de estudiantes identificados como: 1.- ROIBERTH ALEXANDER ANDRADE HERNANDEZ. 2.- CARLOS ALFONSO LINARES TORREALBA. 3.- ANTONIO JOSE VERGARAS BRICEÑO. 4.- JOSE ULICES GODOY GARCIA. 5.- DOUGLAS JOSE MORAN SUAREZ. 6.- JEAN CARLOS VARGAS BENITEZ. 7.- YENFER DE JESUS LOPEZ SOTO. 8.- LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ Y 9.- PEDRO MIGUEL DAZA MONTILLA, en la Unidad Educativa Ramón Parejo Gómez, Chabasquen Municipio Unda, Estado Portuguesa, en horas de la mañana, ya que los estudiantes realizaron la toma del liceo Ramón Parejo Gómez para exigir la culminación de las obras que estaban ejecutando, y que causaron daños a la propiedad de la institución, en rejas y puerta del baño de profesores en el presente caso.
SEGUNDO
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento DEFINITIVO no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO está sometida a una condición que es la de recabar durante un (01) año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un (01) año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha: 30 de Enero de 2017, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación de las adolescentes para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal a los adolescentes, por no haberse logrado su ubicación y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe Decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes: instruida en contra de los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), 4.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), 5.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), 6.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), 7.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), 8.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Y 9.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.
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