Guanare, 11 de Junio del 2018
Años 207 ° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1310-17.

JUEZ (T) DE CONTROL
Nº 01
ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
SECRETARIA ABG. ORIANA APARICIO.

LA FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÙBLICA I Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES)

VICTIMA MARIA MARIBEL MORILLO

TIPO DE DECISIÓN
PASE DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO.

PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO:

En virtud que desde el: 06-06-2018, hasta el: 05-07-2018, en virtud de que la Abogada: Hilda Rosa Rodríguez Ortega, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.408.900, en su carácter de Juez Suplente Especial, Designada como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-07-2008, Según oficio Nº CJ-08-1821, de fecha: 04/08/2008, quien fue convocada en fecha: Jueves: 06-06-2018, por el Presidente y Rector del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Ángel García González, según Acta de Juramentación Nº CJP-2018-206, de fecha: 06-06-2018, con el objeto de hacer entrega del Tribunal de Control Nº 01 a la Jueza Suplente Especial Abogada: Hilda Rosa Rodríguez Ortega, con el objeto de suplir la vacante temporal producida en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la Jubilación Especial concedida a la Profesional del Derecho Abogada. Luz María González Cárdenas, e Instrucciones Emanadas de la Comisión Judicial a través de la Circular PRES-TSJ-CJ Nº 001-2017, por el Lapso de: Treinta (30) días continuos, contados Desde el: 06-06-2018, hasta el: 05-07-2018, ambas fechas inclusive; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición o Reacusación, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Juez Temporal pueda conocer el fondo del asunto y revisadas como han sido las presentes actuaciones.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; observó que ha transcurrido un (1) año desde que se Decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) , venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1999, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.632, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E 08, casa 03, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; hija de los ciudadanos María González Sánchez y Roberto Hernández, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES), en perjuicio de la ciudadana MARIA MARIBEL MORILLO, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 10 de noviembre del año 2015, la ciudadana víctima MARIA MARIBEL MORILLO formuló denuncia por ante la Coordinación Policial N°1 (los próceres) Guanare, Estado Portuguesa; en contra de las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad(para el momento del hecho), fecha de nacimiento 30-07-1999, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.632, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E 08, casa 03,, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; hija de los ciudadanos Maña González Sánchez (v) y Roberto Hernández, y la adolescente CRISEIDY ALEJANDRA HERNANDEZ GONZALEZ, de 13 años de edad (para el momento del hecho), en virtud que en fecha 09 de noviembre del año 2015, como a las 08:40 horas de la Noche aproximadamente, en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E, Municipio Guanare, Estado Portuguesa y en discusión que plantea la adolescente EGLIS VALENTINA HERNANDEZ GONZALEZ se le va encima y la golpean y la hacen caer al suelo a la ciudadana víctima, causándole traumatismo contuso con hematoma subpalpebral derecho y dolor en pelvis en la presente causa.

SEGUNDO

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento DEFINITIVO no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO está sometida a una condición que es la de recabar durante un (01) año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un (01) año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha: 23-02-2017, que cursa a los folios números: 30 al 33 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación de las adolescentes para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal a los adolescentes, por no haberse logrado su ubicación y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe Decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.