Guanare, 04 de Junio del 2018.

Años: 208 ° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1350-17.

JUEZ (T) DE CONTROL
Nº 01
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
SECRETARIA (S) ABG. ORIANA APARICIO.

LA FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÙBLICA II Abg. TAIDE JIMENEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo: 453, Ordinal: 3º del Código Penal

VICTIMA
YUSCATERI DEL CARMEN ORELLANO DE MATOS

TIPO DE DECISIÓN
PASE DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO.

PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO:

En virtud que desde el: 06-06-2018, hasta el: 05-07-2018, en virtud de que la Abogada: Hilda Rosa Rodríguez Ortega, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.408.900, en su carácter de Juez Suplente Especial, Designada como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-07-2008, Según oficio Nº CJ-08-1821, de fecha: 04/08/2008, quien fue convocada en fecha: Jueves: 06-06-2018, por el Presidente y Rector del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Ángel García González, según Acta de Juramentación Nº CJP-2018-206, de fecha: 06-06-2018, con el objeto de hacer entrega del Tribunal de Control Nº 01 a la Jueza Suplente Especial Abogada: Hilda Rosa Rodríguez Ortega, con el objeto de suplir la vacante temporal producida en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la Jubilación Especial concedida a la Profesional del Derecho Abogada. Luz María González Cárdenas, e Instrucciones Emanadas de la Comisión Judicial a través de la Circular PRES-TSJ-CJ Nº 001-2017, por el Lapso de: Treinta (30) días continuos, contados Desde el: 06-06-2018, hasta el: 05-07-2018, ambas fechas inclusive; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición o Reacusación, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Juez Temporal pueda conocer el fondo del asunto y revisadas como han sido las presentes actuaciones.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; observó que ha transcurrido un (1) año desde que se Decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 02, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N V-29.669.314, por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo: 453, Ordinal: 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YUSCATERI DEL CARMEN ORELLANO DE MATOS, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha El día miércoles 08 de Junio del año 2016, la ciudadana GLOMELYS DEL VALLE LOPEZ CAMPO, formuló denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Guanare Estado Portuguesa, donde manifestó que el día Lunes 06 de Junio del año 2016, en el avenida "Juan Fernández de León", con calle 2 del barrio sucre, en el laboratorio de química de la U.E.N. "Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá" del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuando los adolescentes Eyker Rodríguez López, Jhon Isaac Iglesias y Wuilmary Andreina Mejías Padrón, se introdujeron en las instalaciones del laboratorio de química de dicha institución y sustrajeron todas las panelas de jabones artesanal.

SEGUNDO

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento DEFINITIVO no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO está sometida a una condición que es la de recabar durante un (01) año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un (01) año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha: 02-06-2017, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación de las adolescentes para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal a los adolescentes, por no haberse logrado su ubicación y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe Decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.