PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: PP01-J-2018-000112
SOLICITANTE: YOLIMAR LOZANO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.839.
DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 20 de marzo de 2018, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana YOLIMAR LOZANO CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.839, con domicilio en la Urbanización Villa Carabobo, calle principal, casa Nº 32, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre propio y representación del niño, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de un (01) año de edad, nacido en fecha (09/07/2016), según se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 06 del expediente, debidamente asistida en este acto por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: GILBERT ANTONIO PEROZO ORDOÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.928.675 y falleció ab-intestato en fecha 12 de noviembre de 2017, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, según acta de defunción Nº 1406, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 21 de marzo de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 23 de marzo de 2018 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 10 de mayo de 2018, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se acordó escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de un (01) año de edad, en virtud de su corta edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana YOLIMAR LOZANO CORDERO identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO ORLANDO CASTILLO y OMAS LOZANO CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.724.075 y V-5.733.617, respectivamente; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YOLIMAR LOZANO CORDERO identificada en autos, y al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de un (01) año de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GILBERT ANTONIO PEROZO ORDOÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.928.675, y falleció ab-intestato en fecha 12 de noviembre de 2017, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, según acta de defunción Nº 1406, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 24 de mayo de 2018, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: PEDRO ORLANDO CASTILLO y OMAS LOZANO CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.724.075 y V-5.733.617, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 02 al 10, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana YOLIMAR LOZANO CORDERO identificada en autos, y el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de un (01) año de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus GILBERT ANTONIO PEROZO ORDOÑEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de noviembre de 2017, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, según acta de defunción Nº 1406, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YOLIMAR LOZANO CORDERO identificada en autos, y al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de un (01) año de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GILBERT ANTONIO PEROZO ORDOÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.928.675, y falleció ab-intestato en fecha 12 de noviembre de 2017, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, según acta de defunción Nº 1406, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, en funciones Ejecución

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.-