PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-J-2018-000151
SOLICITANTE: JOSE CLEMENTE ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.566.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado de libre ejercicio José Antonio Pargas Griman, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.341.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 20 de abril de 2018, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE CLEMENTE ORTEGA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.566, domiciliado en la Urbanización Los Malabares, Calle 9, Casa Nº 07, sector 2, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre propio y representación de los niños y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08), tres (03) y dieciséis (16) años de edad, nacidos el (16/01/2010), (23/03/2015) y (06/01/2002), y de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER YEPEZ ROJAS y JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-25.938.932 y V-25.938.931, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado de libre ejercicio José Antonio Pargas Griman, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.341, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: ANA MARIA ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.867.047 y falleció ab-intestato en fecha 01 de marzo de 2018, a consecuencia de una HIPOXIA, SHOCK CARDIOGENICO, según acta de defunción Nº 260, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de abril de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 25 de abril de 2018 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 08 de junio de 2018, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente y el niño RAFAEL ALBERTO JARAMILLO ROJAS y CLEIBYS MANUEL ORTEGA ROJAS, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadano JOSE CLEMENTE ORTEGA RODRIGUEZ identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: MARIA SENCION CASTILLO RODRIGUEZ y NEIMAR ECILIA PEREZ CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.251.542 y V-25.520.073, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSE CLEMENTE ORTEGA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.566, a los niños y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08), tres (03) y dieciséis (16) años de edad, así como a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER YEPEZ ROJAS y JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-25.938.932 y V-25.938.931, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA MARIA ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.867.047, y falleció ab-intestato en fecha 01 de marzo de 2018, a consecuencia de un HIPOXIA, SHOCK CARDIOGENICO, según acta de defunción Nº 260, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 08 de junio de 2018, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: MARIA SENCION CASTILLO RODRIGUEZ y NEIMAR ECILIA PEREZ CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.251.542 y V-25.520.073, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 02 al 14, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano JOSE CLEMENTE ORTEGA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.566, los niños y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08), tres (03) y dieciséis (16) años de edad, así como los ciudadanos EDGAR ALEXANDER YEPEZ ROJAS y JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-25.938.932 y V-25.938.931, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus ANA MARIA ROJAS, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de marzo de 2018, a consecuencia de un HIPOXIA, SHOCK CARDIOGENICO, según acta de defunción Nº 260, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSE CLEMENTE ORTEGA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.566, a los niños y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08), tres (03) y dieciséis (16) años de edad, así como a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER YEPEZ ROJAS y JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-25.938.932 y V-25.938.931, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA MARIA ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.867.047, y falleció ab-intestato en fecha 01 de marzo de 2018, a consecuencia de un HIPOXIA, SHOCK CARDIOGENICO, según acta de defunción Nº 260, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa., quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. LILIANA BELEN BARRETO ARTEAGAS
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.-
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