PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-H-2018-000187
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO SANTOS VAZQUEZ y YOLIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-20.768.768 y V-26.572.528, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. José Gregorio Pacheco, en fecha 12/06/2.018, suscrita por los ciudadanos: RAMON ANTONIO SANTOS VAZQUEZ y YOLIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-20.768.768 y V-26.572.528, respectivamente, por ante la Defensoría Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sobre la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 05 años de edad, nacida el 02/08/2012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 119.
Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los niños y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, en lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano RAMON ANTONIO SANTOS VAZQUEZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000.00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la entidad bancaria del Banco de Venezuela todos los 30 de cada mes. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto, ambos pares sufragaran los gastos de uniformes escolares y en el mes de Diciembre, ambos padres cancelaran los gastos de calzado, vestuario y presente navideño del 24. TERCERO: En relación al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requiera el niño serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) por ciento cada uno.
Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a lo siguiente: PRIMERO: El padre ciudadano RAMON ANTONIO SANTOS VAZQUEZ, buscará al niño en el hogar materno cada quince días, los días Viernes en hora de la tarde regresándolo los días Domingos en hora de la mañana. SEGUNDO: En época decembrina, pasará el 24 con el padre y 31 con la madre, siendo alternadas las fechas en los años siguientes. Así mismo, carnaval con la madre y semana santa con el padre alternando las fechas en los siguientes año, en relación al periodo vacacional del niño ambos padres deciden compartirlo. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ LACRUZ, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
LBBA/ojhtMarisol p.-
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