PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº PP01-J-2018-000190

PARTES: CARMEN RAMON SANCHEZ y
BETSY JOHANA BETANCOURT MONTENEGRO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 07 de junio de 2018, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARMEN RAMON SANCHEZ y BETSY JOHANA BETANCOURT MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.466.184 y V-18.295.396, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero; en el Caserío Marfilar, casa S/N, la primera vivienda llegando al caserío, y la segunda; en la Urbanización Cafi Café, Casa Nº 47, Calle 3, frente al tanque, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Isabel Rivas Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Monseñor Unda, Calle 9, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de junio de 2018 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 13 de junio de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente y el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 417, Folio 348 Fte, Tomo 2, del año 2008; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) y siete (07) años de edad, nacidos el (09/05/2004) y (24/06/2010), respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.




REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, la ciudadana BETSY JOHANA BETANCOURT MONTENEGRO.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio y suficiente, donde el padre tendrá comunicación directa y por medios tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducir a sus hijos a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre, y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, día de celebración de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual sus cumpleaños; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensuales, en el mes de agosto suministrar la mitad para los gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de diciembre, la mitad de los gastos de ropa y calzados, así como también suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sean requeridos, quedando entendido entre las partes que dicha cantidad será aumentada de acuerdo a la capacidad económica del mencionado padre y a la tasa inflacionaria del país, además se compromete a suministrar todo lo necesario; uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado, al igual de aquellos gastos extraordinarios concerniente a toda erogación que exceda de la alimentación cotidiana, tales como: medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos para sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARMEN RAMON SANCHEZ y BETSY JOHANA BETANCOURT MONTENEGRO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN RAMON SANCHEZ y BETSY JOHANA BETANCOURT MONTENEGRO, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 417, Folio 348 Fte, Tomo 2, del año 2008, inserta en el Libro de actas del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal;


Abg. LILIANA BELEN BARRETO ARTEAGAS


El Secretario;


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.