PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PH06-V-2017-000001
DEMANDANTE: BARTOLO MONTILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.391.286.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GONZÁLEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.093.242.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
INTERLOCUTORIA: INTERDICCION PROVISIONAL.

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 16 de Octubre de 2017, por el ciudadano BARTOLO MONTILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.391.286, domiciliado en la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 133.545, donde interpone una demanda de Interdicción Civil en contra del supuesto entredicho, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.093.242, de cuarenta y ocho (48) años de edad, quien ha padecido desde la edad de tres (03) años Epilepsia, tal como consta del informe médico, expedido por el Dr. Henry Rojas Martini, cursante al folio 5 del presente asunto, con el Diagnostico de EPILEPSIA GENERALIZADA, DISCAPACIDAD NEUROLOGICA MODERADA DEFICIT COGNITIVO ACENTUADO, mediante la cual solicita sea dictada una INTERDICCION PROVISIONAL, en beneficio del supuesto entredicho.
En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió oficio No. 021/2018, emanado de Servicios Auxiliares del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitiendo resultas de la evaluación psicológica realizada al ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ DURAN, plenamente identificado en autos, arrojando como conclusiones que presenta un Diagnostico Clínico de Diversidad Funcional, dentro de una estructura orgánica o de compromiso funcional Neurológico.
En fecha 07 de junio de 2018, se recibió valoración médico psiquiátrico, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ DURAN, plenamente identificado en autos, realizada por el Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, Médico Psiquiatra del Departamento de Psiquiatría adscrito al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, donde le Diagnosticaron Trastorno Mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral por enfermedad neurológica (Epilepsia)
Siendo ello así, este Tribunal observa que el ciudadano antes identificado se encuentra bajo los cuidados de su hermano BARTOLO MONTILLA DURÁN, identificado.
En razón de ello, la Sentencia Interlocutoria dictada en el asunto Nº PP01-S-2017-000007, del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, señala:
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Fin de la cita).

De la citada norma, se evidencia, que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva. Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino, o en caso contrario, con el auto que declare no haber lugar al juicio.
La Segunda Etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, y según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la fase de admisión de la demanda o también denominada sumaria, está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber:
1. La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez;
2. La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;
3. El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho;
4. El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia; y finalmente,
5. La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual, debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos nombrados por el Juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
En este sentido, con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.093.242, quien se encuentra intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, y se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano BARTOLO MONTILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.391.286, quien es hermano del beneficiario; quien velara por los derechos e intereses del incapaz, vista la Discapacidad Mental Intelectual y Mental Psicosocial, lo cual genera una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desenvolvimiento corriente. Lo cual se caracteriza por un rendimiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más áreas de habilidades psicosociales, lo que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana del incapaz, la primera obligación del tutor, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 401 del Código Civil, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, el tutor interino requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396 y 401 del Código Civil, norma aplicada supletoriamente a disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario; se acuerda la juramentación y aceptación del cargo por parte del tutor interino, así como la publicación y registro de la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem; con lo cual se dará inicio a la segunda fase, del presente proceso.
Se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Interdicción Provisional, en beneficio JOSE GREGORIO GONZÁLEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.093.242. Cúmplase.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Lbba/Ojht/Oswaldo H.-.-