PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PH06-K-2017-000001
DEMANDANTE: DORKA DEL CARMEN GARCIA OVIEDO
DEMANDADA: EMPRESA MOLIENDAS PAPALON (MOLIPASA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisada la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulada por la ciudadana DORKA DEL CARMEN GARCIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-118.668.613, actuando en beneficio de sus hijos LEONELA KAROLINA MEJIA GARCIA y LEONEL JOSUE MEJIA GARCIA, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, nacidos el 20/09/2004 y 06/06/2008, en contra de la Empresa MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA).
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto se pudo evidenciar en autos que en fecha 06 de noviembre del 2017 se le dio entrada a la demanda. Y en fecha 25 de junio del 2018 se recibió escrito de reforma de demanda, inserta en los folios 09 al 12 de la segunda pieza.
En consecuencia, este Tribunal encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la mencionada reforma de la demanda, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Aplicando la supletoriedad que nos indica la ley en comento, dado que esta ley ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala el procedimiento a seguir en caso de reforma de la demanda, quien juzga procede a revisar la norma siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Negrillas y cursiva propias).

Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
1.- Antes de la admisión.
2.- Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado.
3.- Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso”.
En el presente asunto se evidencia a los folios Nº 131 al 136 de la primera pieza consta escrito de Contestación presentado por los apoderados judiciales de la Empresa Moliendas Papelón S.A, en fecha 13/06/2018, el cual fue dentro del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; habiéndose verificado la contestación a la demanda, aun sin haberse celebrado la audiencia preliminar, la litis ha sido trabada, imposibilitando con ello una reforma a la demanda.

DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, por cuanto ya consta en autos escrito de Contestación de la Demanda presentado por los apoderados judiciales de la Empresa Moliendas Papelón S.A, en fecha 13/06/2018, el cual fue dentro del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; habiéndose verificado la contestación a la demanda, aun sin haberse celebrado la audiencia preliminar, la litis ha sido trabada, imposibilitando con ello una reforma a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. Cúmplase.-

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.