PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MSE-H-2018-000003
SOLICITANTES: RAFAEL DARIO PERAZA PIÑANGO y GLADYSMAR AGUILAR SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.895.294 y V-17.003.559, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE CUSTODIA Y AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAIS (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE CUSTODIA Y AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAIS, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la custodia y Autorización Judicial para Viajar dentro y fuera del país, presentado por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en fecha 28/05/2.018, suscrita por los ciudadanos: RAFAEL DARIO PERAZA PIÑANGO y GLADYSMAR AGUILAR SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.895.294 y V-17.003.559, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la CUSTODIA y AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAIS, en beneficio de su hija que llevan por nombre y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 09 años de edad, nacida en fecha 10/12/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 4526, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; UNICO: Ambos progenitores mencionados llegaron a un acuerdo de Custodia de su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, será ejercida por la madre ciudadana GLADYSMAR AGUILAR SEQUERA, plenamente identificada, además el padre de la niña en cuestión ciudadano RAFAEL DARIO PERAZA PIÑANGO, también identificado AUTORIZA a que su hija pueda viajar con la madre dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente la ciudadana y la niña en cuestión viajará y establecerá residencia en la República de Perú, en concreto a la ciudad de Lima. Tal sentido, se les orientó a los progenitores, que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, la madre será responsable de la custodia de la niña in commento, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearla, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera la madre debe propiciar el contacto efectivo de la niña con el progenitor, en el sentido de procurar se lleve a acabo un Régimen de Convivencia Familiar, donde la infante podría compartir con su padre por medios telefónicos, cibernéticos y epistolares, además de tomar en cuenta la posibilidad de que la niña pueda compartir con su padre en temporadas vacacionales. En tal sentido, ambos progenitores fueron orientados que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, la progenitora será responsable de la custodia de sus hijas in commento y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar y ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Jueza Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
LBBA/ojht/Marisol p.