PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MSE-H-2018-000013
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE GUTIERREZ MORA y LILIANA DEL CARMEN PACHECO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-3.908.196 y V-12.648.553, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la Abg. Victoria Villamizar Carrasquel, en fecha 30/05/2.018, suscrita por los ciudadanos: GUSTAVO JOSE GUTIERREZ MORA y LILIANA DEL CARMEN PACHECO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-3.908.196 y V-12.648.553, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos que llevan por nombre y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, titulares de las cedulas de identidad Nº 31.144.430 y 28.489.628 respectivamente, de 12 y 16 años de edad, nacidos en fecha 03/11/2.005 y 09/04/2002, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 87 y 1044, en su orden. Este tribunal de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes sobre la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos, convienen en lo siguiente: PRIMERO: En este acto el padre, ofrece la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales el progenitor depositará en una cuenta bancaria, del Banco de Venezuela, perteneciente a la progenitora de sus hijos. EN EL MES DE SEPTIEMBRE: El padre y la madre asumirán cada uno el cincuenta (50%) de los gastos que se generen para la compra de uniformes y útiles escolares, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes, previa elaboración de un presupuesto. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre y la madre asumirán cada uno el cincuenta (50%) de los gastos para ropa y calzados correspondiente al 24 de Diciembre y 31 de Diciembre, con ocasión a las fiestas decembrinas, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes, previa elaboración de un presupuesto. OTRO SI: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados que necesite en el transcurso del año, igualmente serán cubiertos por mitad entre ambos padres. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los adolescentes arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Jueza Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
LBBA/ojht/Marisol p.