PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2017-000087
Previa revisión de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, iniciado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA JUSTO JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.959.021, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JENNY DE JESUS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.084, en contra del ciudadano JOSE VALENTIN PIMENTEL PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.272. Se detalla de auto que en fecha 08 de noviembre de 2017, se consigno boleta de notificación debidamente cumplida de la ciudadana ZENAIR TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.473, en su condición de Tercer Interviniente, realizada por el alguacil Yonny Yépez, la cual está inserta al folio 107 del asunto principal, evidenciándose en autos que no se certifico dicha boleta de notificación para proceder a concederle el lapso para contestar y promover y posteriormente a fijar la audiencia correspondiente, por lo cual este Tribunal acuerda reponer la causa. Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Fin de la cita).
Así como también se trae a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…” (Fin de la cita).
Ahora bien por cuanto en el cuaderno de tercería se evidencia de la Consignación de la Boleta con resultados negativos y en el asunto principal consta en autos la notificación positiva; este Tribunal Repone la causa al estado de notificar nuevamente a la tercera interviniente y una vez notificada la tercera interviniente y la certificación de dicha boleta de notificación para proceder a concederle el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, para que dè contestación a la demandante junto con escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que consigne el escrito de contestación y promoción de pruebas, y de esta manera garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPONER LA CAUSA, al estado de notificar nuevamente a la tercera interviniente y una vez notificada la tercera interviniente y la certificación de dicha boleta de notificación para proceder a concederle el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, para que dè contestación a la demandante junto con escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que consigne el escrito de contestación y promoción de pruebas, y de esta manera garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena agregar al cuaderno de medidas copia del presente fallo y librar la Boleta de Notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
LBBA/Ojht/Katy Pachcco.-
|