PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 08 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO N°: PP01-J-2017-000249
PARTES: JORGE LUIS VARGAS PADILLA y
YULIMAR ERIKA CARO MEDINA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 24 de abril de 2017, cuando los ciudadanos JORGE LUIS VARGAS PADILLA y YULIMAR ERIKA CARO MEDINA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.159.316 y V-18.297.493, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.514, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de abril de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 27 de abril de 2017, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 08 de mayo de 2017, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2018, mediante diligencia presentada por los ciudadanos JORGE LUIS VARGAS PADILLA y YULIMAR ERIKA CARO MEDINA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.514, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 505; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) años de edad, nacido el (24/03/2011). Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 08 de mayo de 2017, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 08 de mayo de 2017, de los ciudadanos JORGE LUIS VARGAS PADILLA y YULIMAR ERIKA CARO MEDINA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 15 de noviembre de 2013, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 505.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de siete (07) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YULIMAR ERIKA CARO MEDINA, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá un régimen de visitas, con el objeto de proporcionarle al niño, un ambiente adecuado y más placentero, y si es en común, debe observarse la regla de que este se hará siempre y cuando no exista dependencia de uno de los cónyuges hacia el otro, y el padre podrá visitar a sus hijo los fines de semana que no perturbe el horario escolar; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales para el niño, la cual se incrementará en la medida de lo posible y atendiendo a los aumentos salariales que perciba el progenitor o a su capacidad económica, e igualmente el padre se compromete y conviene a dar asistencia en lo atinente al sustento, vestido, deporte, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, calzado, seguro y H.C.M, recreación, educación, transporte, el padre entregará la cantidad acordada directamente a la madre previo recibo firmado por la misma. En cuanto al bono vacacional de útiles e inscripción escolar y vacaciones decembrinas, el padre se compromete en aportar adicionalmente en el mes en que corresponda cada temporada, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir los rubros antes mencionados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal;


Abg. LILIANA BELEN BARRETO ARTEAGAS

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.-