REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Junio del 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000038.
SOLICITANTE: WILLIAM RAMON BARRAGAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.254.286, domiciliado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, apartamento 3-4, Zona 14, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MISAEL OSWALDO OROPEZA ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.703.
CÓNYUGE: YENNY MILEXA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.070.475, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, apartamento 3-4, Zona 14, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YENNY MILEXA MARQUEZ, anteriormente identificada, en fecha 01 de Septiembre del 2016, según consta en Acta de matrimonio Nº 35, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su único domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, apartamento 3-4, Zona 14, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de diez (10) años de edad.
Que en cuanto al tiempo que permaneció la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declara para los efectos legales.
Que en cuanto a la comunidad conyugal, no existen bienes.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace un tiempo determinado por mas de cinco (5) años, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando por tanto ruptura prolongada de la vida en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venidos de hogares bien constituidos y honorables, pero sus esfuerzo por salvar el hogar han sido infructuosos, a tal punto que en la vida actual no es posible cohabitar en común como pareja, por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios distintos; es por ello que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en los hechos antes señalados y basado en la sentencia 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia 446/2014.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre de conformidad con lo dispuesto según homologación en acta convenimiento de fecha 18/12/2017, suscrita ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Obligación de Manutención, La madre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, con ajustes automáticos anuales del 12% que se incrementará de acuerdo a la inflación o a las necesidades de su hijo, de igual forma de los gastos extras como vestimenta, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación física, mental e integral de su hijo será compartida entre ambos padres en un 50%.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido de la siguiente manera: cada quince (15) días, los días sábados desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta el mismo sábados a las seis de la tarde (06:00 pm), de igual forma los días domingo desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta el mismo domingo a las dos de la tarde (02:00 pm). El día de la madre con la madre y el día del padre con su padre. Festividades decembrinas un fin de año con su madre, un fin de año con su padre, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares.
Por auto de fecha 01 de Febrero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y por cuanto se observa que en el escrito de solicitud existe contradicción en cuanto a los fundamentos de hecho con los de derecho, es por lo que se ordena el despacho saneador de la presente solicitud.
En fecha 06 de Febrero del 2018, se recibió escrito por el ciudadano WILLIAM BARRAGAN, mediante la cual presente escrito saneado.
En fecha 08 de Febrero del 2018, visto el escrito de subsanación presentado, este Tribunal observa que existe una contradicción en cuanto a los hechos narrados, en virtud de que se desprende de autos, que los ciudadanos involucrados contrajeron matrimonio en fecha 01/09/2016, como consta en acta de matrimonio que riela al folio seis (6), teniendo por tanto un año separados, manifestando el solicitante que tienen cinco (5) años, por lo que evidentemente no esta redactada la petición en forma clara, precisa y ajustada la pretensión debidamente a la norma que indica, razón por la que se ordena nuevamente la subsanación del escrito.
En fecha 20 de Febrero del 2018, se recibió escrito saneado por el ciudadano WILLIAM BARRAGAN.
En fecha 21 de Febrero del 2018, vista la corrección hecha en la presente solicitud, en consecuencia notifíquese a la parte demandada ciudadana YENNY MILEXA MARQUEZ, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 13 de marzo del 2018, recibida y agregada la correspondiente boleta de notificación de la ciudadana YENNY MILEXA MARQUEZ, dejando constancia que la misma ha quedado formalmente notificada.
En fecha 14 de Marzo de 2018, y cumplidas como han sido todas las formalidades requeridas en la presente solicitud, este tribunal fija para el 26 de Marzo del 2018, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 23 de Marzo del 2018, vista la resolución N° 2018-01, de fecha 23-03-2018, suscrita por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Coordinador Encargado de este Circuito de Protección, en la cual informa que en virtud al decreto presidencial de fecha 22 de Marzo del presente año, no habrá despacho, siendo días no laborable el 26, 27, y 28 de Marzo del 2018, y por cuanto el día 27-03-2018, se tenia pautada la audiencia, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y dar certeza jurídica a las partes intervinientes , acuerda diferir la audiencia antes indicada a cuyo efecto se fija para el día 18 de Abril del 2018
En fecha 18 de Abril del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que se deja constancia que comparece el solicitante del procedimiento ciudadano: WILLEAM BARRAGAN PEÑA, ampliamente identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: MISAEL OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 151.709, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana: YENNY MILEXA MARQUEZ, identificada en autos. Se le concede la palabra al ciudadano: WILLEAM BARRAGAN PEÑA, ya identificado, quien expuso: Que se encuentra aquí ya que la madre de su hijo y el están de acuerdo en divorciarse por Mutuo Consentimiento, ya que tienen mas de un (1) año separados, exactamente un año y cuatro meses, en relación a la Obligación de Manutención ambos están de acuerdo como quedo en el Libelo de la solicitud, que fue en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 150.000,00) que la madre de su hijo le hará mediante transferencia. Se cede la palabra al Abogado Asistente, MISAEL OROPEZA, antes identificado, Quien expuso: Que ratificó la disolución del matrimonio del señor WILLIAM BARRAGAN PEÑA y YENNY MILEXA MARQUEZ, se llego a un acuerdo para dicho divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo a la sentencia N° 693 del 2 de Junio del 2015. Se cede la palabra a la ciudadana YENNY MILEXA MARQUEZ, igualmente identificada en autos, quien expuso: Que por cuanto el padre de su hijo y ella están separados aproximadamente, un año y cuatro meses, sin tener ningún tipo de reconciliación, es por lo que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, es por eso que solicitan se declare el divorcio, en cuanto a lo relativo a su hijo informó al Tribunal que en cuanto a la Custodia que alega el padre que tiene, ellos estuvieron en la Fiscalía y volvieron a firmar otro acuerdo pero de custodia compartida la cual se encuentra aquí en el Tribunal y es el Asunto H-2018-000072, por lo que ese es el acuerdo al cual se suscribe porque quiere tener a su hijo, acuerdo que el señor no cumple y en cuanto a la Obligación de Manutención esta de acuerdo que cada quien mientras tenga el niño provea de sus necesidades. Vista las intervenciones de los solicitantes y revisadas la agenda única del Tribunal, que en fecha dos (02) de mayo del 2018 a las ocho y treinta de la mañana, se encuentra fijada una audiencia que en el Asunto J-2018-00072, donde intervienen las mismas partes del presente asunto pero en este caso la accionate es la ciudadana YENNY MILEXA MARQUEZ, por lo que observándose que la misma se encuentra asistida del abogado Johnny Sierralta y en la presente audiencia compareció sin la debida asistencia de un profesional del derecho es por lo que en aras de garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa a la prenombrada ciudadana por lo que se acuerda Diferir el Inicio de la Presente Audiencia para el día 18 de Mayo del 2018, por lo que se le insta a las partes en virtud de lo expuesto en la audiencia que deberán estar asistidas ambos de abogados.
En fecha 18 de Mayo del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparece el solicitante del procedimiento, ciudadano: WILLIAM RAMON BARRAGAN PEÑA, supra identificado, asistido de Abogado. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente la cónyuge notificada, ciudadana: YENNY MILEXA MARQUEZ, también identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado: JOHNNY SIERRALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 245.467. Se concede la palabra al ciudadano: WILLIAM RAMON BARRAGAN PEÑA, ampliamente identificado en autos, quien expuso: “Que la madre de su hijo y el están separados desde hace cuatro (04) meses, existiendo una verdadera separación de hecho, vivimos en residencias separadas, en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares, las cuales son: la Custodia la tiene el y la ejerce actualmente según sentencia de fecha 08-01-2018, en el asunto H-2017-000705, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será conjunta, en cuanto a la Obligación de Manutención se estableció en la solicitud que la madre debía entregarle un monto de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 150.000,00) mensuales, los cuales no le ha cancelado. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, manifestó que la madre de su hijo se llevo al niño consigo desde hace un mes y que el día de hoy supuestamente se lo entregará. Se cede el derecho de palabra a la ciudadana: YENNY MILEXA MARQUEZ, igualmente identificada en autos, quien expuso: Que el padre de su hijo y ella están separados desde hace cinco (05) años, viviendo en residencias separadas, manifestó que la Custodia Provisional la tenia el padre por quince (15) días pero violó ese acuerdo ya que se quedo con el niño por un (01) mes, manifiesto que esta de acuerdo con el Divorcio, pero quiere la restitución de la Custodia de mi hijo porque su padre no le deja verlo es decir no cumple con el Régimen de Convivencia Familiar, su hijo esta ella desde hace un (01) mes, la responsabilidad de crianza y la patria potestad les pertenece a ambos padres. No se opone a que su hijo comparta con su padre pero el se lo lleva y no se lo deja ver más y no deja que el niño la llame por lo que solicita la restitución de Custodia. Se deja constancia que se escucho la opinión del niño involucrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial de la materia. Visto lo manifestado por las partes intervinientes en el presente procedimiento, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Mayo del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAM RAMON BARRAGAN PEÑA, ampliamente identificado, asistido por Abogado, mediante el cual consigna escrito de promoción de testigos.
En fecha 23 de Mayo del 2018, Por cuanto fue juramentada, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad para el 30 de Mayo del 2018.
En fecha 30 de Mayo del 2018, Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Se deja constancia que se encuentra presente el solicitante ciudadano WILLIAM RAMON BARRAGAN PEÑA, supra identificado asistido por la Abogada en ejercicio CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.816, quien expuso: “Que comparece ante este Tribunal y manifestó su deseo de continuar con el divorcio, asistió en compañía de los testigos a los fines de que sean evacuados. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YENNY MILEXA MARQUEZ, supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY ANTONIO SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.467, quien expuso: “Que informa a este Tribual que se encuentra presente en este acto a los fines de informar que está de acuerdo con el divorcio. A tal efecto se deja constancia que fue escuchada la declaración de los testigos por actas separadas en las horas previstas en autos. Se da por concluida la presente evacuación de testigos
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio seis (06) de los ciudadanos WILLIAM RAMON BARRAGAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.254.286 y YENNY MILEXA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.070.475, documento que por se expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de diez (10) años de edad, que riela al folio ocho (08), instrumental que por ser expedida por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreada una hija durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del primer de los testigos promovido ciudadano JOSE GREGORIO GASPAR SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.053.859, de veintinueve (29) años de edad, de profesión Comerciante, con domicilio en la Urbanización Agua Clara, Conjunto C Escalante, Calle 01, Casa 05, Araure del Estado Portuguesa; lo siguiente: (…) “Si los conozco”. (…) “yo trabajaba con el señor, lo conozco desde hace aproximadamente 8 años”. (…) “si, el vive en los Iranies y ella en el barrio Páez”. (…) “Aproximadamente un (01) año”. (…) “porque yo soy su amigo, y prácticamente nos la pasamos juntos”. Seguidamente se le cede derecho de palabra al Abogado de la Parte demandada a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: (…) “tenemos una relación laboral, yo soy su jefe”. (…) “8 años, desde el año 2010 que entro a trabajar conmigo. En el mes de junio cumple 8 años, es como mi hermano. Y al niño lo quiero mucho”. (…) “nosotros hablamos con la profesora, y el niño va a la escuela mañana, el niño quiere estar con el padre”. (…) “El niño no se ha llevado por lo que esta pasando con la pierna del padre, pero ha ido a las tareas dirigidas y al psicólogo, cuando el niño esta con ella no lo llevan y le dicen burro, bruto, el niño necesita ayuda”.
4.- Se observa de las deposiciones de la segunda testigo promovida ciudadana MARIA TERESA DE ABREU DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.660.153, de setenta y cinco (75) años de edad, de profesión Docente, con domicilio en la Fundacion Mendoza, calle 31, Casa E-39, Acarigua del Estado Portuguesa, (…) “Si los conozco”. (…) “yo conozco a William porque es el trabajador Demi hijo adoptivo y la sra cuando iba al negocio a hablar con el señor, a pelear y a pedir plata”. (…) “si, el vive en los iraníes con su hijo, ella vive en el Barrio Páez”. (…) “Aproximadamente un (01) año”. (…) “porque después de la separación yo soy la que hago la comida para el y su hijo, y en mi casa tengo una maestra, el niño tienen mente de niño de dos años”.
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por aproximadamente un (01) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación; y examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el mismo inicia como un divorcio fundamentado en el articulo 185 A del Código Civil con fundamento en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado a instancia de una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano WILLIAM RAMON BARRAGAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.254.286, asistido por el Abogado MISAEL OSWALDO OROPEZA ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.703, en contra de su cónyuge, YENNY MILEXA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.070.475, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 446. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 01 de Septiembre del 2016, según consta en Acta de matrimonio Nº 35, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de diez (10) años de edad y así se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por el padre, según sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08 de Enero del 2018, por Homologación de Cesión de Custodia, suscrita por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se fija en los siguientes términos: PRIMERO: la madre buscara al niño cada quince (15) días el fin de semana, desde el viernes desde las seis de la tarde hasta el día lunes en la mañana. Las vacaciones serán compartidas y alternadas, navidad y año nuevo serán compartidas y alternadas. En el cumpleaños en el día con la madre hasta las seis de la tarde (06:00 pm). El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: La madre queda obliga a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual, la cual entregará mediante transferencia; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:56 A.M.
Conste, Scría.

NCM/Scría. (a)/*lunys*
Asunto. J-2018-000038