REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 12 de Junio del 2018.
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000129.
SOLICITANTES: JOSE DANIEL CAMACHO CORDERO y MAXDIELIS CORTEZA VASQUEZ DE CAMACHO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.869.196 y V-15.341.534, respectivamente; el primero con domicilio en Baraure II, calle 5, sector 5, casa N° 55, Municipio Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en La Urbanización La Corteza, avenida 2, vereda 6, casa N° 11, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N DE FECHA 06-06-2018, POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA PUBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JOSE DANIEL CAMACHO CORDERO, ofreció aportar: como Obligación de Manutención: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), es decir, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.500) quincenal a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), es decir, TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 3.000) mensual, que serán depositados a la madre del niño. Asimismo se compromete a cubrir el 50% de los gastos por consultas médicas y odontológicas, medicinas, exámenes de laboratorio, exámenes médicos y estudios médicos. Igualmente se compromete a cubrir el 50 % de útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todos los gastos extras que surjan durante el año escolar. Se compromete a cubrir el 50% en el mes de Diciembre de estreno y niño Jesús; todo conforme a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente. De igual modo dejo constancia que ha sido informado que los pagos por conceptos de obligación alimentaria deben realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengara intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la referida Ley.
Con relación al Régimen De Convivencia Familiar acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días, el día domingo, buscándolo en la residencia de la madre a las 09:00 de la mañana y devolviéndolo a las cinco de la tarde (05:00 pm). SEGUNDO: El niño comparará el día del padre y día de la madre con quien corresponda en el mismo horario TERCERO: En Diciembre los días 24, 25 y 31, 01 el niño disfrutará de manera alterna con sus padres. CUARTO: El día del niño lo disfrutará con el padre y el cumpleaños lo compartirá con el padre o de manera alterna.
Finalmente solicitan que el presente acuerdo sea homologado.
En fecha 07 de Junio del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: JOSE DANIEL CAMACHO CORDERO y MAXDIELIS CORTEZA VASQUEZ DE CAMACHO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.869.196 y V-15.341.534, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 06 de Junio del 2018, referente a la Homologación de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de un (01) año de edad; Por cuanto no vulnera los derechos del niño antes mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que convinieron en establecer PRIMERO: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días, el día domingo, buscándolo en la residencia de la madre a las 09:00 de la mañana y devolviéndolo a las cinco de la tarde (05:00 pm). SEGUNDO: El niño comparará el día del padre y día de la madre con quien corresponda en el mismo horario TERCERO: En Diciembre los días 24, 25 y 31, 01 el niño disfrutará de manera alterna con sus padres. CUARTO: El día del niño lo disfrutará con el padre y el cumpleaños lo compartirá con el padre o de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar PRIMERO: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), es decir, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.500) quincenal a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), es decir, TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 3.000) mensual, que serán depositados a la madre del niño. SEGUNDO: Asimismo se compromete a cubrir el 50% de los gastos por consultas médicas y odontológicas, medicinas, exámenes de laboratorio, exámenes médicos y estudios médicos. TERCERO: Igualmente se compromete a cubrir el 50 % de útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todos los gastos extras que surjan durante el año escolar. CUARTO: Se compromete a cubrir el 50% en el mes de Diciembre de estreno y niño Jesús; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),


Abg. JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,

Scría.
NCM/Scrío/*lunys*
Exp. H-2018-000129