REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Junio de 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000208.
SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ DE ANGELIS y MARIELBY ESPERANZA LEDEZMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.330.024 y Nº V-14.391.479, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Mango Mocho, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Avenida Bolívar, entre calle 4 y 5, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.513
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Diciembre del 2.010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 75, folio 77, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Bolívar, entre calle 4 y 5, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy cuatro (04) años de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran para efectos legales.
Así mismo, relatan que al pasar del tiempo en la relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, esto los llevo a que hace dos (02) años estén cada uno en residencias diferentes y ya no hacen vida en común, sin animo de reconciliación, por lo que acuden a solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, los cuales el padre entregará a la madre de su hijo para sufragar los gastos de manutención y alimento. Asimismo el padre se compromete a cubrir el 50%, de los gastos relativos a ropa, calzado, gastos médicos, y medicinas que requiera su hijo para su desarrollo físico e intelectual.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: Carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. Semana santa: Un año con la madre, un año con el padre siempre en forma alterna. Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con el madre, en forma alternativa. Los días de semana siempre y cuando no perturbe el descanso deL niño, el padre podrá compartir con el, llevarlo al cine, a comer, a recrearse. Día de la madre el niño la pasará con la madre, día del padre el niño lo pasará con su padre. El cumpleaños de la madre el niño compartirá con ella y el del padre compartirá con él. En cuanto al cumpleaños del niño, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasará o celebrará junto a la madre y el otro junto al padre. Días feriados lo compartirán en forma alterna.
Por auto de fecha 24 de Mayo del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para el 06 de Junio de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 06 de Junio de 2018, se dicto auto de Abocamiento en la presente causa por cuanto fue juramentada la Abogada NIDIA CALA MANTILLA, como Juez de Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección.
En fecha 06 de Junio de 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ DE ANGELIS y MARIELBY ESPERANZA LEDEZMA HERNANDEZ, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.513. Seguidamente el Juez, le hace del conocimiento a las partes sobre su abocamiento en la presente causa, a los fines de que los mismos expresen su aceptación o no, así como la renuncia del lapso de abocamiento. Vista la aceptación de ambas partes así como la renuncia del lapso de abocamiento se procede a dar inicio a la presente audiencia. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: que por cuanto tiene aproximadamente dos (02) años, separados, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de su hijo, asimismo informan al Tribunal que el método de cancelación de la Obligación de Manutención será por medio de transferencias bancarias a la cuenta de la madre. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace aproximadamente dos (02) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185, del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ DE ANGELIS y MARIELBY ESPERANZA LEDEZMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.330.024 y Nº V-14.391.479, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 03 de Diciembre del 2.010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 75, folio 77, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia serán ejercidas por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, queda establecido: PRIMERO: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. SEGUNDO: Vacaciones: Carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. TERCERO: Semana santa: Un año con la madre, un año con el padre siempre en forma alterna. CUARTO: Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con el madre, en forma alternativa. QUINTO: Los días de semana siempre y cuando no perturbe el descanso deL niño, el padre podrá compartir con el, llevarlo al cine, a comer, a recrearse. SEXTO: Día de la madre el niño la pasará con la madre, día del padre el niño lo pasará con su padre. SEPTIMO: El cumpleaños de la madre el niño compartirá con ella y el del padre compartirá con él. OCTAVO: En cuanto al cumpleaños del niño, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasará o celebrará junto a la madre y el otro junto al padre. NOVENO: Días feriados lo compartirán en forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, los cuales el padre entregará a la madre de su hijo para sufragar los gastos de manutención y alimento. Asimismo el padre se compromete a cubrir el 50%, de los gastos relativos a ropa, calzado, gastos médicos, y medicinas que requiera su hijo para su desarrollo físico e intelectual; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000208
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