REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Junio de 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000215.
SOLICITANTES: FREDDY COROMOTO MUJICA FALCON y ANYI YAINETH TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.091.131 y Nº V-20.391.720 respectivamente, Domiciliados el primero en la calle37-A, casa N° 38-3, Barrio Bella Vista I, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la avenida 50, entre calles 336 y 37, casa N° 16, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.612.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Septiembre de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 319, folio N° 70, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la urbanización Prados del Sol, Manzana J, casa N° 28, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POPR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de cuatro (04) años de edad.
Que durante la vigencia del matrimonio, declaran que no existen bienes gananciales.
Así mismo, relatan que en el mes de Enero del 2013, por diversas circunstancias se han separado de hecho, desde hace mas de cinco (5) años y cuatro (4) meses; razón por la cual ocurren a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) quincenal, es decir DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, y así lo mantendrá en adelante, conjuntamente se comprometen a la manutención, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana alternando, en carnaval en el año 2019, la hija permanecerá con la madre y en el año 2020 pasará esa temporada con su padre; en cuanto a las temporadas de semana santa del año 2019, la hija permanecerá con la madre y en el año 2020, pasará esa temporada con el padre; en la época de navidad y año nuevo de este año, el día de navidad es decir 24 y 25, la pasará con su padre y el año nuevo con su madre, y el año 2019, los días de navidad, es decir 24 y 25 la pasará con la madre y el año nuevo con su padre y así sucesivamente, se irán alternando las vacaciones y temporadas.
Por auto de fecha 28 de Mayo del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 06 de Junio de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 06 de Junio del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: FREDDY COROMOTO MUJICA FALCON y ANYI YAINETH TORRES HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.612. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares. Asimismo informan al Tribunal que en cuanto La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta, la Custodia la ha venido ejerciendo la madre y seguirá siendo de esa forma, el padre se compromete a pasarle para sus gastos de Obligación de Manutención por un monto de: DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 2.000.000,00) mensuales, y de igual manera cancelarle el doble en Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, se estableció un régimen de visitas amplio, donde podré compartir con su hija los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos FREDDY COROMOTO MUJICA FALCON y ANYI YAINETH TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.091.131 y Nº V-20.391.720 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 29 de Septiembre de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 319, folio N° 70, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana alternando, SEGUNDO: en carnaval en el año 2019, la hija permanecerá con la madre y en el año 2020 pasará esa temporada con su padre; TERCERO: en cuanto a las temporadas de semana santa del año 2019, la hija permanecerá con la madre y en el año 2020, pasará esa temporada con el padre; CUARTO: en la época de navidad y año nuevo de este año, el día de navidad es decir 24 y 25, la pasará con su padre y el año nuevo con su madre, y el año 2019, los días de navidad, es decir 24 y 25 la pasará con la madre y el año nuevo con su padre y así sucesivamente, se irán alternando las vacaciones y temporadas.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) quincenal, es decir DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, y así lo mantendrá en adelante, conjuntamente se comprometen a la manutención, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hija; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000215