REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Junio del 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000163
SOLICITANTE: EDGARDO JESUS CARUCI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.661.569.
ABOGADO ASISTENTE: FRAMNY PARARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.193.
CÓNYUGE: LISVELY DEL CARMEN CORDERO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.869.477. Domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, avenida 53, con calle 25 F, casa N° 14, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto apego a lo establecido en la sentencia 446/2014, y a los términos y condiciones previstos en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 2004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 395, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización la Gomera, primera etapa, calle 5, casa N° 85, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad.
Que en cuanto a la comunidad conyugal, adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un (01) inmueble destinado a vivienda principal a nombre de la cónyuge; constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, distinguida con el N° 85, situada en la Urbanización La Gomera, primera etapa, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros con seis centímetros cuadrados (258,06 M2) y consta de las siguientes dependencias: 03 dormitorios, 02 baños, sala-comedor y cocina, y sus linderos y medidas son: NORTE: parcelas N° 98 y 99, en una longitud de diecisiete metros con once centímetros (17,11mts.); SUR: calle 5, en la longitud de once metros con cincuenta y dos centímetros (121,52); ESTE: parcela N° 84, en una longitud de dieciocho metros (18 mts). El deslindado inmueble pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el N° 26, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 21, cuarto trimestre del año 2006.
2.-Un (01) Vehiculo automotor a nombre del cónyuge; con las siguientes características: Placa: AA999YH, Serial NIV: 8ZNCE13C25V349122, Serial de Carrocería: 8ZNCE13C25V349122, Serial de Motor: 25V349122, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Año: 2005, Color: Gris, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, el cual pertenece a la comunidad conyugal, según consta de certificado de Registro de Vehiculo N° 140100431762 (8ZNCE13C25V349122-3-2), autorización N° 0213ZG844W38, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 21 de Mayo de 2014.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad.
Así mismo, relata que surgieron una serie de desavenencias que se hicieron frecuentes por causas muy diversas y complejas, que se materializaron en intolerancia, perdida gradual del apego sentimental, disminución del interés, sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional por parte de su cónyuge, lo que con el tiempo llevo a que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos o neutrales, esta situación se torno cada vez mas intolerable imposibilitando la vida en común, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, ambos padres cumplirán por partes iguales, con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, requeridos por su hija. Ambos padre otorgaran una bonificación navideña es especie que comprende: ropa, calzado, juguetes y por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales lo harán de manera compartida. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos mensuales del colegio y actividades extras escolares de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores, así como los sábados y domingo. Igualmente, podrá compartir con su hija, cualquier día navideño, año nuevo, días de reyes, semana santa, carnaval y cualquier otro día especial, sin limitación alguna, siendo un régimen abierto.
Por auto de fecha 17 de Abril del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana LISVELY DEL CARMEN CORDERO SANTELIZ, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 23 de Mayo del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la parte ha quedado formalmente notificada.
En fecha 25 de Mayo del 2018, se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la niña involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 06 de Junio del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano EDGARDO JESUS CARUCI SUAREZ, debidamente identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio FRAMNY PARARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.193. Se deja constancia que NO compareció la demandada ciudadana LISVELY DEL CARMEN CORDERO SANTELIZ, debidamente identificada, ni por si, ni por medio Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra al demandante supra identificado en autos, quien expuso: “Que esta separado de la madre de su hija desde el mes de Enero de 2012, y que en la solicitud fijo las instituciones de la siguiente manera: la responsabilidad de crianza y patria potestad serán ejercidas conjuntamente, la custodia será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de convivencia familiar, manifestó que es un régimen abierto, donde podrá compartir con su hija siempre que no interrumpa algunas de sus actividades escolares y se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) mensuales, para los gastos necesarios y en cuanto a medicina, educación, ropa, calzado los gastos serán compartidos; asimismo apegándose al contenido de la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con estricto apego al procedimiento establecido en la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, y a los términos y condiciones previstos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, es por lo que solicito a este Tribunal declare en la oportunidad legal establecida, la presente solicitud de Divorcio.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 A, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana LISVELY DEL CARMEN CORDERO SANTELIZ, identificada en los autos, la cual fue notificada por el tribunal comisionado para tales efectos.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, el demandante que desea divorciarse porque existía entre ellos perdida gradual del apego sentimental y disminución del interés entre otras. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano EDGARDO JESUS CARUCI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.661.569, asistido por la Abogada FRAMNY PARARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.193, en contra de su cónyuge, LISVELY DEL CARMEN CORDERO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.869.477, de conformidad con el articulo 185 A del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los antes identificados ciudadanos, los cuales en fecha 23 de Diciembre de 2004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 395, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija ROSIBELL DE LOS ANGELES y SUSEJ VALENTINA MARTINEZ GARCEZ, de diecisiete y ocho (17 y 08) años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: un régimen abierto, donde podrá compartir con su hija siempre que no interrumpa sus actividades escolares, así como los sábados y domingo. SEGUNDO: Igualmente, podrá compartir con su hija, cualquier día navideño, año nuevo, días de reyes, semana santa, carnaval y cualquier otro día especial, de manera alterna y previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) mensuales, para los gastos necesarios y en cuanto a medicina, educación, ropa, calzado los gastos serán compartidos; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Se ordena notificar a las partes.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
NCMS/crío (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000163
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