REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Junio del 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2018-000182.
SOLICITANTES: MARIA JOSE ESCALANTE COLMENAREZ y ERICK ALEXANDER OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.298.655 y Nº V-21.562.467 respectivamente, Domiciliados la primera en la urbanización Maizanta, avenida 1, casa N° 24, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Barrio Bella Vista II, callejón 7, casa N° 13, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: BELKYS JUDITH BRICEÑO COLMENAREZ y JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 187.548 y 161.222.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Abril de 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 009, folio N° 009, vuelto del mismo, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Bella Vista II, callejón 7, casa N° 13, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de seis (06) años de edad.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existe nada que liquidar, debido a que no obtuvieron gananciales.
Así mismo, relatan que en ocho (8) años que tienen casados, llevan cinco (5) años y seis (6) meses separados y en diferentes domicilios particulares, y hasta la presente fecha no ha han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; por lo cual ocurren a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. El padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a recreación, consultas y gastos médicos, odontológicos, vestidos, calzados y útiles escolares
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: que el padre podrá ver a su hija cuando quiera y llevarla consigo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y en cuanto a las vacaciones escolares, en Diciembre, Carnaval, Semana Santa, vacaciones de Agosto y Septiembre serán compartidas en forma alterna.
Por auto de fecha 02 de Mayo del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 14 de Mayo de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 08 de Mayo del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: MARIA JOSE ESCALANTE COLMENAREZ y ERICK ALEXANDER OROPEZA, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio BELKYS JUDITH BRICEÑO COLMENAREZ y JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 187.548 y 161.222. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares. Asimismo informan al Tribunal que en cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 2.000.000,00) mensuales y el modo de cancelación de la misma será por transferencia, y de igual manera cancelará el doble en el mes de Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, se estableció un régimen de visitas amplio, donde el padre podrá compartir con su hija los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada. De igual manera el padre manifestó que con respecto a su cedula, fui víctima de robo de sus documentos personales, tales como la Cédula de Identidad, carnet de la patria, tarjetas y teléfono celular, pero ya está tramitando por el SAIME de Turen las diligencias necesarias para sacar nuevamente su Cédula. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Observando las intervenciones de los solicitantes y por cuanto se hace necesario que el cónyuge se identifique con su Cédula de identidad por cuanto la presentada a la audiencia se encentra en un estado de deterioro total, por lo que a los fines poder emitir un pronunciamiento sobre su petición, es por lo que se acuerda la prolongación de la presente audiencia a los fines de que tramite su documento de identidad y asimismo sea consignado en la continuación de la presente audiencia, ya que es un documento necesario y fundamental para la identificación de las partes mas aún cuando lo que se solicita es la disolución del vínculo matrimonial, en consecuencia, se fija para la fecha Ocho (08) de Junio del 2018.
En fecha 08 de Junio de 2018, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de de la presente causa.
En fecha 08 de Junio de 2018, siendo el día y la hora para la continuación de audiencia se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos MARIA JOSE ESCALANTE COLMENAREZ y ERICK ALEXANDER OROPEZA, asistidos de Abogados, Seguidamente el Juez, le hace del conocimiento a las partes sobre su abocamiento en la presente causa, a los fines de que los mismos expresen su aceptación o no, así como la renuncia del lapso de abocamiento. Vista la aceptación de ambas partes así como la renuncia del lapso de abocamiento se procede a dar inicio a la presente audiencia. Se le cede la palabra a los solicitantes quienes expusieron que se encuentran aquí a los fines de consignar la cedula de identidad laminada del ciudadano ERICK ALEXANDER OROPEZA, ya que en la anterior audiencia, el documento de identificación que trajo estaba muy deteriorada, de igual modo solicitan sea declarado con lugar el Divorcio y homologadas las instituciones familiares.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIA JOSE ESCALANTE COLMENAREZ y ERICK ALEXANDER OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.298.655 y Nº V-21.562.467 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 16 de Abril de 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 009, folio N° 009, vuelto del mismo, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá ver a su hija cuando quiera y llevarla consigo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, en Diciembre, Carnaval, Semana Santa, vacaciones de Agosto y Septiembre serán compartidas en forma alterna.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 2.000.000,00) mensuales y el modo de cancelación de la misma será por transferencia, y de igual manera cancelará el doble en el mes de Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Quince (15) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NJC/Scrío (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000182
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