REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 18 de Junio de 2018.
208º y 159º

CAUSA N° J-2018-000160.
SOLICITANTE: MILEIVI ELIBEH MARQUEZ REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.831, domiciliada en el Sector Hoja Blanca, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, actuando en este acto en representación de sus hijos: UNEIVER JESUS QUINTERO MARQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 27.636.644, de dieciocho (18) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.922.769 , de doce (12) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.863.
CAUSANTE: CESAR AUGUSTO QUINTERO MENDOZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.663.639.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante CESAR AUGUSTO QUINTERO MENDOZA, identificado en el encabezado; fallecido el día ocho (08) de Febrero del año 2.018, según Acta de Defunción Nº 225, folio 230, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que sus hijos: UNEIVER JESUS QUINTERO MARQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 27.636.644, de dieciocho (18) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.922.769, de doce (12) años de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal. Pidió se sirva interrogar a los testigos.
En fecha 13 de Abril del 2.018, se admitió la solicitud presentada, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Asimismo se ordeno la publicación de un edicto en el diario de amplia circulación nacional “Ultima Hora” según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se ordeno oír a la solicitante interviniente, a los testigos y a las personas interesadas. Asimismo se ordena oír la opinión de los hijos involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Abril del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MILEIVI ELIBEH MARQUEZ REGALADO, asistida de Abogado, mediante la cual consigna la publicación del edicto.
En fecha 30 de Abril del 2018, se deja constancia que el presente asunto fueron cumplidas todas las formalidades de Ley requeridas en el Auto de Admisión.
En fecha 02 de Mayo del 2018, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en el presente asunto este Tribunal fija el día 15 de Mayo del 2018, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de los hijos involucrados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem.
En fecha 15 de Mayo del 2018 se dicto auto de Abocamiento de tres días, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Mayo de 2018, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 11 de Junio de 2018, por cuanto la Juez provisorio Abg. Elisenda Álvarez de Noguera, no pudo asistir al Tribunal.
En fecha 11 de Abril del 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece la solicitante ciudadana MILEIVI ELIBEH MARQUEZ REGALADO, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.863, en el procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CESAR AUGUSTO QUINTERO MENDOZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.663.639, fallecido el 08 de Febrero de 2.018 . Se deja constancia que fueron oídas las opiniones de UNEIVER JESUS QUINTERO MARQUEZ y la niña involucrada todo conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se le cede la palabra a la solicitante supra identificada, quien manifestó:”Que Ratifico ante este Tribunal la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos del causante CESAR AUGUSTO QUINTERO MENDOZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.663.639, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hijos, por cuanto su padre falleció el pasado Febrero, y necesita que se les declare únicos y universales herederos para que se les otorgue la pensión de sobrevivientes. Seguidamente se escucha a la PRIMERA, testigo ciudadana: ONEIDA DEL CARMEN SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.075.167, domiciliada: en el Barrio San Pablo, Av. 15 con Callejón 2, Casa N° 25, Municipio Araure, estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud PRIMERO, contestó: “Si, lo conocí aproximadamente hace 10 años, “. Al particular SEGUNDO, contestó: “si, me consta que murió”. Al particular TERCERO, contestó: “si, me consta que solo dejos dos hijos como herederas”. De seguida comparece la SEGUNDA TESTIGO, ciudadana: AIDA RAMONA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.124.261, domiciliada en el Barrio San Pablo, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares contenidos en el escrito de la solicitud, al particular PRIMERO, contestó: “Si, lo conocí desde hace aproximadamente 11 años, “. Al particular SEGUNDO, contestó: “si, me consta que falleció”. Al particular TERCERO, contestó: “si, me consta que dejo como herederos a sus dos hijos”
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto se observa que fueron cumplidos los extremos exigidos para la evacuación de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos. Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los bienes dejados por el causante, CESAR AUGUSTO QUINTERO MENDOZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.663.639, fallecido el ocho (08) de Febrero del año 2018, a sus hijos UNEIVER JESUS QUINTERO MARQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 27.636.644, de dieciocho (18) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.922.769 , de doce (12) años de edad.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de este Tribunal quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrio/*lunys*
Exp. Nº J-2018-000160