REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Junio del 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000123.
SOLICITANTES: ROSANA YANNELE ALVAREZ OCHOA y ANUAR JOSE VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.493.263 y V-15.693.570 respectivamente, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE PEREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.863.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Agosto de 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 461, folio 11, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el 23 de Enero, avenida 4, casa N° 29, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMETI EL NOMBRE POR DISPOCION EXORESA DE LEY) hoy de siete (07) años de edad.
Que durante la unión matrimonial no se fomentaron ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar y partir.
Así mismo, relatan que la relación amorosa paso a ser de gritos e insultos, por lo que comenzó una separación fáctica entre ambos, debido a que ya eran continuas las discusiones y ofensas personales, como insultos entre ambos, no había por mas que lo intentaran armonía en su casa, decidieron separarse de hecho el día 07 de Enero de 2013, que se ha prolongado por mas de cinco (5) años, en forma ininterrumpida, sin que hayan motivos suficientes para lograr hasta la presente fecha la reconciliación entre ambos; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: El padre podrá visitar a su hijo cuando se necesario, al igual que podrá llamarlo por teléfono u otra vía que sea oportuna, así como mantener comunicación en cualquier momento que el decida y el padre también lo requiera, sea por cualquier motivo, sobre todo por razones de salud en que el padre deba estar pendiente de su estado y evolución de las mismas. Podrán compartir los fines de semana desde las siete de la mañana (07:00 am) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). Igualmente quince (15) días de sus vacaciones y los otros quince días con su mamá
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la Notificación a la Representación Fiscal. Asimismo se ordeno oír la opinión del niño involucrado, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Mayo del 2018, consta recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación, dejando constancia que la representación fiscal ha quedado formalmente notificada.
En fecha 31 de Mayo del 2018, se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer en compañía del niño involucrado a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 ejusdem.

En fecha 12 de Junio del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: ROSANA YANNELE ALVAREZ OCHOA y ANUAR JOSE VIRGUEZ, ampliamente identificados en autos, asistidos de Abogado. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente mas de cinco (05) años, sin tener ningún tipo de reconciliación, es por lo que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse es por lo que acuden a solicitar se les declare el Divorcio y se homologuen las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud, en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 900.000,00) mensual por medio de transferencia. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace aproximadamente mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ROSANA YANNELE ALVAREZ OCHOA y ANUAR JOSE VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.493.263 y V-15.693.570 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 25 de Agosto de 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 461, folio 11, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hijo cuando se necesario, al igual que podrá llamarlo por teléfono u otra vía que sea oportuna, así como mantener comunicación en cualquier momento que el decida y el padre también lo requiera, sea por cualquier motivo, sobre todo por razones de salud en que el padre deba estar pendiente de su estado y evolución de las mismas. SEGUNDO: Podrán compartir los fines de semana desde las siete de la mañana (07:00 am) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). TERCERO: Igualmente quince (15) días de sus vacaciones y los otros quince días con su mamá.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales y el modo de cancelación de dicho monto será por transferencia; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NJC/Scrío (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000123