REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Junio del 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000138
SOLICITANTE: CESAR GUSTAVO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.545.282, con domicilio en La Urbanización Desarrollo Camburito, calle 3, casa N° 22, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 174.562.
CÓNYUGE: MIRIAM ALBARRAN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.439, domiciliada en La Urbanización Roca del Llano, conjunto 18, casa N° 32, Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y basado en la sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo lo ponencia de la magistrada de Carmen Zuleta de Marchan y sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MIRIAM ALBARRAN ZERPA, antes identificada en fecha 23 de Diciembre del 1994, según consta en Acta de Matrimonio Nº 406 por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Urbanización Roca del Llano, conjunto 18, casa N° 32, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: CESAR GUSTAVO, JESUS EDUARDO GONZALEZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-20.641.878, V-25.606.879 y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de diecisiete (17) años de edad.
Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes conyugales que liquidar.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Noviembre de 2015, es decir, por mas de dos (02) habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos; es por ello que solicita el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016, la sentencia N° 693 del 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163 de la Sala Constitucional en los términos señalados en la sentencia 446, de fecha 15 de Mayo de 2014.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) quincenales, y en los meses de Agosto y diciembre el doble, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (5) días, de cada quincena, el cual lo depositará en la cuenta corriente propiedad de la madre, signada con el N° 0134-1037-2800-0100-5173, del Banco Banesco, Banco Universal. Y contribuirá en los gastos extracurriculares, atención medica y medicina. Ambos padres se beben comprometer, en partes iguales a otorgarle a su hija una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes y medicina en su oportunidad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se fije: El padre compartirá con su hija los fines de semana de forma alterna, y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval y semana santa las compartirán en forma alterna, al igual que durante el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con la madre, de manera alterna. En todos estos periodos alimentaran en su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 02 de Abril del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana MIRIAM ALBARRAN ZERPA, identificada en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena oír la opinión de la adolescente involucrada a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
En fecha 25 de Abril del 2018, consta y recibida en los autos la correspondiente boleta de notificación de la ciudadana MIRIAM ALBARRAN ZERPA, se deja constancia que la misma ha quedado formalmente notificada.
En fecha 27 de Abril del 2018, cumplidas como han sido las formalidades, se fija oportunidad para el día 14-05-2018, para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley en mención. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la adolescente involucrada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la mencionada Ley.
En fecha 14 de Mayo del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparece el solicitante del procedimiento, ciudadano: CESAR GUSTAVO GONZALEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por el Abogado: JESUS TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 174.652. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la cónyuge notificada, ciudadana MIRIAM ALBARRAN ZERPA, ampliamente identificada en autos. Visto que la ciudadana notificada compareció sin asistencia de Abogado, en consecuencia este Tribunal acuerda diferir el inicio de la audiencia a cuyo efecto se fija para el día 12 de Junio de 2018.
En fecha 12 de Junio del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparece el solicitante ciudadano CESAR GUSTAVO GONZALEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos, asistido de Abogado. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente la cónyuge notificada, MIRIAM ALBARRAN ZERPA, ampliamente identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado JOSÉ ABOURAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 129.393. Seguidamente el juez, le hace conocimiento a las partes sobre su abocamiento en la presente causa, a los fines de que los mismos exprese su aceptación o no, así como la renuncia de lapso de abocamiento. Vista la aceptación de ambas partes así como la renuncia de lapso de abocamiento se procede a dar inicio a la presente audiencia, se le concede la palabra al solicitante CESAR GUSTAVO GONZALEZ MENDOZA, plenamente identificado, quien manifestó lo acordado en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, quedando de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres de forma conjunta, la Custodia la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo, en cuanto a la Obligación de Manutención me comprometo a pasar un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000 Bs.) mensuales, a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs.) quincenales para los gastos de su hija, en cuanto a los gastos extraordinarios como educación, medicina, ropa, entre otras serán cubiertas 50% entre la madre de mi hija y yo, en cuanto al Régimen de Convivencia quedará tal cual como se estableció en la solicitud de Divorcio, siendo este: los fines de semana de forma alterna compartirá conmigo, las vacaciones de Carnaval y Semana Santa de forma alterna, al igual que el 24 y 25 de Diciembre y el 31 y el 1ro de Enero. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana MIRIAN ALBARRAN DE GONZALEZ, ya identificada, quien expuso Que está de acuerdo en cuanto al convenio llegado con el padre de su hija, quedando manera antes expuesta. Se deja constancia que se escuchó la opinión de la adolescente involucrada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil con fundamento en las sentencias Nros 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 y la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, del Tribunal Supremo de Justicia; Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando de mutuo acuerdo el divorcio, la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificado.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil y en acatamiento al criterio establecido en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que une a los ciudadanos CESAR GUSTAVO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.545.282 y MIRIAM ALBARRAN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.439; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 23 de Diciembre del 1994, según consta en Acta de Matrimonio Nº 406 por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se establecen las instituciones familiares en beneficio de su hija:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, queda establecido en los siguiente términos: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana de forma alterna, y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. SEGUNDO: Las vacaciones de carnaval y semana santa las compartirán en forma alterna. TERCERO: El 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con la madre, de manera alterna; En todos estos periodos alimentaran en su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre deberá cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) mensuales, a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) quincenales para los gastos de su hija, en cuanto a los gastos extraordinarios como educación, medicina, ropa, entre otras serán cubiertas 50% entre ambos padres; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
Conste, Scría.
NCM/Scrío. (a)/*lunys*
Asunto. J-2018-000138