REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Junio del 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2017-000771.
SOLICITANTE: KENNYS ANDRES ALMAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.645, con domicilio en el Caserío Las Marías Sur, calle principal, con calle 2, casa S/N°, Municipio Turen, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR JOSÉ LOBATÓN OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 232.385.
CÓNYUGE: VIRGINIA MARIA QUIÑONES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-15.866.372, domiciliada en la Urbanización La Lucha II, calle 2, con avenida 4, casa N° 129, Parroquia Villa Bruzual. Municipio Turen, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio del 2015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VIRGINIA MARIA QUIÑONES RIVERO, anteriormente identificada, en fecha 03 de Agosto del 2009, según consta en acta Nº 58, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización La Lucha II, calle 2, con avenida 4, casa N° 129, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de diecisiete, quince y trece (03) años de edad.
Que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Así mismo, relata que como cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente desde hace mas de dos (02) años, específicamente desde el día 15 de Noviembre de 2015, por causa de problemas personales, de conducta y convivencias e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, respeto, armonía y principios que regulan la relación conyugal, surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando por tanto ruptura prolongada de la vida en común, a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar en común como cónyuges por una incompatibilidad manifiesta de caracteres. Es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015, en los términos señalados en la sentencia 446/2014.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) mensuales, y en caso de asistencia medica o medicinas aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. De igual manera se compromete a aportar para los gastos escolares de Septiembre un bono especial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.0000,00), así como también para el mes de Diciembre otro bono especial por la misma cantidad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se fije un régimen de convivencia amplio, donde el padre pueda visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlos los fines de semana alternos de cada mes. Los días de vacaciones tales como Diciembre, carnaval, semana santa, y escolares serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Igualmente se establezca que dicho régimen podrá disfrutarse con sus hijos, no solo en su residencia, sino también la posibilidad de conducirla a lugar distinto al de su residencia.
Por auto de fecha 06 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana VIRGINIA MARIA QUIÑONES RIVERO, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dicta las medidas con respectos a los hijos involucrados. Asimismo se ordenó oír la opinión de los adolescentes involucrados en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial que regula la materia. Se advierte al solicitante que no se librará la respectiva boleta de notificación hasta tanto no consigne la copia certificada del acta de nacimiento de su hija la adolescente Oleidimar.
En fecha 15 de Enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano KENNYS ANDRES ALMAO PEREZ, asistido de Abogado, mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento de su hija Oleidimar.
En fecha 17 de Enero del 2018, vista la diligencia que antecede, se acuerda librar la respectiva boleta de notificación a la ciudadana VIRGINIA MARIA QUIÑONES RIVERO, así mismo líbrese comisión al Juzgado de los Municipio Esteller, Turen y Santa Rosalía del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 25 de Abril del 2018, se recibió diligencia suscrita por el solicitante ya identificado asistido por Abogado, el cual consigna acta de nacimiento certificada de su hija.
En fecha 17 de Mayo de 2018, se recibió oficio N° 092/2018 de fecha 24/04/2018, suscrito por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Estado Portuguesa, donde remiten resulta de notificación.
En fecha 25 de Mayo de 2018, consta recibida y agregada en autos la correspondiente boleta dejando constancia que la ciudadana VIRGINIA MARIA QUIÑONES RIVERO, ha quedo formalmente notificada.
En fecha 31 de Enero del 2018, por cuanto fue juramentada la Abogada NIDIA CALA MANTILLA, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía de Los adolescentes involucrados a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 15 de Febrero del 2018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la presente audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano KENNYS ANDRES ALMAO PEREZ, debidamente identificado en autos, asistido por el Abogado HECTOR LOBATON, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 232.385, se deja constancia que no compareció la cónyuge notificada ciudadana VIRGINIA MARIA QUIÑONES RIVERO, también identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concede la palabra al solicitante supra identificado, en la persona de su Abogado plenamente identificado en autos quien expuso: Que insisten y ratifican en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que corre inserto en el presente expediente, y en virtud de la esencia del presente procedimiento solicitan muy respetuosamente a este Tribunal acogiéndose a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado. Se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes involucrados, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo manifestado por el cónyuge solicitante, este Tribunal ciñéndose al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley en mención.
En fecha 19 de Junio del 2018, se deja constancia que ninguna de las partes involucradas consigno alguna prueba en la presente solicitud.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el presente caso, el ciudadano KENNYS ANDRES ALMAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.645, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015; y pidiendo se notificara a su cónyuge la ciudadana VIRGINIA MARIA QUIÑONES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-15.866.372, la cual fue notificada por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana no compareció a la audiencia, es por lo que el solicitante en la audiencia acogiéndose a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se aperture del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado, por lo que fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, visto que en fecha 19 de Junio del 2018, las partes involucradas no promovieron escrito de pruebas, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten la causal alegada por el divorcio y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlos, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano KENNYS ANDRES ALMAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.645. Y así se Declara.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa previa su respectiva certificación.
En tal virtud, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:03 a.m.
Conste, Scría.
NCM/Scrío. (a)/*lunys*
Exp. J-2017-000771
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