REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de Junio de 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2013-000778
SOLICITANTES: YOVANNA CARABALI GIRALDO y FERNANDO JAVIER LARA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.008.461 y V-10.141.875, respectivamente; la primera con domicilio en la Urbanización Agua Clara, calle Surukun, casa N° 053, lote B Canaima, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y el segundo con domicilio en la Urbanización La Goajira, Bloque N° 4, apartamento 006, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIA GARCIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 154.814.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Junio del 1997, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 153, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Agua Clara, calle Surukun, casa N° 053, lote B Canaima, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: LUIS FERNANDO LARA CARABALI, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad V-26.836.271, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de trece y ocho (13 y 08) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal adquirieron una vivienda la cual fungía como domicilio conyugal y en el cual existe el gravamen hipotecario que se constituyo a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad, siendo el operador financiero Banesco Banco Universal, C.A., Registrado bajo el N° 30, folio 265, al folio 277, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2006, cuyo deudor hipotecario es el ciudadano FERNANDO JAVIER LARA, sin embargo la hipoteca la viene pagando la ciudadana YOVANNA CARABALI GIRALDO, quien se encuentra habitando la vivienda con sus tres hijos, con el fin de seguir pagando la hipoteca y esta sea liberada a favor de la ciudadana antes mencionada.
Así mismo, relatan que por cuanto decidieron de común acuerdo la separación, por lo que acuden a solicitar la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente.
Con respecto a sus hijos antes mencionados acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; y la Custodia del niño será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención convinieron que el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre esta cantidad será por el doble, ya que en estos meses hay gastos extraordinarios. Asimismo velará conjuntamente con la madre de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que ameriten.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: gozaran de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacados de su domicilio familiar con autorización de la madre en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre ambos padres tomando en cuenta la opinión de sus hijos y su interés superior.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2013, se admitió, se decreto la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges de conformidad al articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no obstante la juzgadora como directora del proceso con fundamento en lo previsto en los artículos 261 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450 literales “g”, “i” Ejusdem, considerando necesario simplificar el procedimiento establecido para estos asuntos, por resultar inoficiosa la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar o probar; ordenándose suprimir la audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la ley in comento. Se ordena oír la opinión de los hijos involucrados a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley.
En fecha 12 de Junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos YOVANNA CARABALI GIRALDO y FERNANDO JAVIER LARA, asistidos de Abogado, donde solicitan la conversión en divorcio.
En fecha 22 de Junio de 2015, vista la diligencia que antecede y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la misma no consta en autos la opinión de los hijos. En consecuencia este Tribunal advierte a los solicitantes que no se pasará a dictar sentencia hasta tanto no conste en autos la opinión de los hijos en mención.
En fecha 14 de Junio de 2018, se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa. Y en esta misma fecha se deja constancia que comparecen los solicitantes supra identificados, en compañía de sus hijos (XXX)a fin de ser oída su opinión dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YOVANNA CARABALI GIRALDO y FERNANDO JAVIER LARA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.008.461 y V-10.141.875, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 06 de Junio del 1997, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 153, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia de los hijos involucrados la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: PRIMERO: gozaran de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacados de su domicilio familiar con autorización de la madre en forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre ambos padres tomando en cuenta la opinión de sus hijos y su interés superior.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención Por cuanto observa el Tribunal que la misma fue establecida en el año 2013, a los fines de ajustarla se acuerda que el padre contribuirá por tal concepto con la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre esta cantidad será por el doble, ya que en estos meses hay gastos extraordinarios. Asimismo velará conjuntamente con la madre de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que ameriten; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL SECRETARIO


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 02:00 P.M. Conste,
Scría
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ASUNTO N° J-2013-000778