REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de Junio del 2018
207º y 158º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000748.
SOLICITANTE: TONY JOSE ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.367, domiciliado en la ciudad de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO RAFAEL ARIZA SIMANCA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 237.110.
CÓNYUGE: INMAR MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-20.271.850, domiciliada en la carretera Nacional, entrada principal del Barrio Las Guafitas, segunda cuadra, específicamente en la esquina, de la población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa .

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana INMAR MARIA GARCIA, anteriormente identificada, en fecha 12 de Diciembre del 2008, según consta en acta Nº 55, folio 78 vuelto y 79 frente y vuelto, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: callejón 3, Barrio Pueblo Nuevo, casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de nueve (09) años de edad.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar.
Así mismo, relata que desde hace un tiempo prudente y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos donde surgieron situaciones de distanciamiento y problemas, ocasionando la ruptura prolongada de la vida en común, el cual trataron de solucionar como pareja, pero los esfuerzos fueron infructuosos, a tal punto de ser imposible cohabitar en común como pareja, y decidieron establecer domicilios distintos; siendo este el hecho fundamentado por el cual acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales, la cual será depositada en una cuenta para tal fin, con ajustes que se incrementaran de acuerdo a la inflación y posibilidades que surjan, y a lo relacionado a educación, vestido, atención medica, medicina y recreación, los gastos serán compartidos en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: El padre podrá contactar y visitar a su hija cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clase y de descanso. Las vacaciones y fines de semanas, así como el día del padre y de la madre, serán compartidas previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 24 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana INMAR MARIA GARCIA, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley In comento.
En fecha 10 de Mayo del 2018, se recibió oficio N° 2970-033, emanando del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien remite resulta de notificación.
En fecha 25 de Mayo de 2018, se deja constancia que en presente asuntos fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 28 de Mayo del 2018, se dictó auto de abocamiento en la presente causa; y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la niña involucrada a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 08 de Junio del 2018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la presente audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana TONY JOSE ADJUNTA, debidamente identificado en autos, asistido por el Abogado LEONARDO ARIZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 237.110, se deja constancia que no compareció la cónyuge notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concede el derecho de palabra al accionante quien expuso: Que insisten y ratifican en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que corre inserto en el presente expediente y en virtud de la esencia del presente procedimiento solicita a este Tribunal acogiéndose a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común. Se deja constancia que fue no fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo solicitado por el accionante, este Tribunal ciñéndose al criterio, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Especial que Regula la Materia.
En fecha 14 de Junio del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano TONY JOSE ADJUNTA, asistido de Abogado, mediante el cual consigna escrito de promoción de testigo.
En fecha 15 de Junio del 2018, vista la pruebas promovidas, se Admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y a los fines de su evacuación se fija oportunidad para el día 20 de Junio del 2018.
En fecha 20 de Junio del 2018, siendo el día para la evacuación de testigo, se deja constancia que no se encuentra presente la primer testigo ciudadana DAILY DIANORA DURAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.905.245, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia, se declara DESIERTO. Se deja constancia que NO se encuentra presente la segunda testigo promovido ciudadana, RAIZA YULIMAR JARA DE ADJUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.599.731, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto. Así mismo se deja constancia que NO COMPARECIO el ciudadano TONY JOSÉ ADJUNTA, suficientemente identificado, parte promoverte de la evacuación de testigos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

III
MOTIVA
En el presente caso, el ciudadano TONY JOSE ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.367, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge la ciudadana INMAR MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-20.271.850, la cual fue notificada por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Ahora bien visto que en fecha 20 de Junio del 2018, siendo la fecha fijada para la evacuación de las testimoniales siendo que la parte solicitante no compareció y así mismo los testigos declarándose desierto el Acto, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten la causal alegada por el divorcio y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlos, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano TONY JOSE ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.367. Y así se Declara.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa previa su respectiva certificación.
En tal virtud, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y Así se Establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 10:03 a.m.
Conste, Scría.

NCM/Scrío. (a)/*lunys*
Exp. J-2017-000748