REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de Junio de 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000166.
SOLICITANTES: JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO y CINDY YIRNETH DAKKAR MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.731.681 y V- 23.300.025 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.717.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogados, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Julio del 2015, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 371, por ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 64, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon uno (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de dos (02) año de edad.
Que en cuanto a los bienes adquirido declaran que no hay bienes que separar por cuanto no se formo comunidad de gananciales.
Así mismo, relatan que la armonía conyugal entre ellos duro muy poco, quedando interrumpida por causas de diversas índoles de manera sostenida y permanente, han surgido esenciales desavenencias entre ellos que según el sentir y el criterio racional de ambos hacen imposible la continuación de la relación conyugal, entendida esta como una sana interdependencia afectiva que propenda al desarrollo pleno de la personalidad de sus integrantes en un ambiente de armonía y entendimiento mutuo, capaz de aportar estimulo y equilibrio emocional como elementos indispensables del enriquecimiento personal y espiritual de todos los miembros de la familia, incluido principalmente el de su hijo, a quien la prolongación de este lamentable desentendimiento puede llegar a ocasionarle sensibles equívocos en la percepción acerca del comportamiento de sus padres como pareja modélica de un núcleo familiar estable, lo que influenciaría negativamente en el desarrollo de su personalidad incluso en el respeto y la calidad del afecto que les debe prodigar a ambos una vez que vaya adquiriendo la capacidad de entender, pues a pesar de las presentes circunstancias se han esforzado siempre por corresponder con amor ilimitado a la bendición que significa haberlo procreado y tener la oportunidad de participar en su crecimiento y formación dentro de los valores familiares mas arraigados. Es por ello que de mutuo consentimiento ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil. Conforme a la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la sala constitucional.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre en forma adelantada y una cantidad igual y adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; la cantidad acordada será ajustada automáticamente y proporcionalmente como lo establece el articulo 369 de la Ley especial de la materia, incrementándose anualmente previo acuerdo entre las partes, tomando en consideración el índice inflacionario actual en el país, tomando como base del calculo la ultima obligación de manutención, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre correrá con los gastos de vestido y calzado en el porcentaje que le corresponda. Igualmente el padre conviene en sufragar los gastos extraordinarios relativos a consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares, además conviene en sufragar en el mes de Diciembre los gastos relativos a juguetes vestidos y calzado, la erogación de estos gastos será previo acuerdo entre las partes asumiendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los referidos egresos. El pago se hará mediante la realización de depósitos por mensualidad adelantada a la cuenta de ahorro N° 01341037210003005118 del Banco Banesco a nombre de la madre; en cualquier caso es carga del padre realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. Pudiendo darse la posibilidad de dar cumplimiento en especie a esta obligación que por circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario tal como ha sido pactado y que la madre así lo acepte previamente, la obligación de manutención subsistirá incluso cuando el hijo alcance la mayoría de edad, siempre y cuando este se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo en Venezuela o en el exterior.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, El padre podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hijo siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de estas con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional y a las circunstancia de su educación y formación en general. En este aspecto será carga del padre trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar donde resida su hijo o se encuentre con su madre o a los fines del correspondiente derecho de visita y comunicación, en virtud de lo expuesto y a los fines de que su hijo tenga un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral han convenido amistosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en establecer el Régimen de convivencia Familiar de su hijo que será completamente abierto, ambas partes de mutuo acuerdo establecerán lo conducente al respecto.
Por auto de fecha 18 de Abril del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 27 de Abril del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley en mención.
En fecha 23 de Abril del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ZUÑIGA, mediante la cual solicita sea reprogramada la audiencia fijada para el 27/04/18, por cuanto su cónyuge se va del país en fecha 26-04-18, para lo cual consigna copia del itinerario de vuelo.
En fecha 26 de Abril del 2018, por cuanto se tenía pautado el inicio de la correspondiente Audiencia y en virtud de la participación de la suscrito en el primer conversatorio sobre la niñez y la adolescencia en el marco de los XVIII Aniversario de la LOPNNA “Los niños son los Protagonista” a efectuarse el 27-04-18, es por lo que a los fines de garantizar y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento, se acuerda diferir dicha audiencia para el día 25 de Mayo del 2018.
En fecha 15 de Mayo de 2018, se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa, tres (3) días hábiles siguientes al de hoy.
En fecha 16 de mayo de 2018, por cuanto se tenía pautada el inicio de la audiencia y en virtud de que la suscrito no pudo asistir en fecha 15-05-18 debido al paro de transporte sub. urbano desarrollado durante ese día, es por lo que habiéndose dictado el respectivo auto de abocamiento, y en virtud de la incorporación de la Juez provisorio es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 14 de Junio de 2018.
En fecha 14 de Junio del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO y CINDY YIRNETH DAKKAR MORA, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada SANDRA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.717. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: que por cuanto están separados desde hace aproximadamente mas de un (01) año, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares, estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que la custodia la ejercerá la madre y el régimen de convivencia será amplio siempre en comunicación y previo aviso entre los padres. Se deja constancia que no fue oída la opinión del niño involucrado debido a su corta edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace aproximadamente mas de un (01) año, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE ORLANDO ZUÑIGA CASTRO y CINDY YIRNETH DAKKAR MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.731.681 y V- 23.300.025 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 20 de Julio del 2015, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 371, por ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece: PRIMERO: Un Régimen de convivencia Familiar abierto, será amplio siempre en comunicación y previo aviso entre los padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre en forma adelantada y una cantidad igual y adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; la cantidad acordada será ajustada automáticamente, tomando en consideración el índice inflacionario actual en el país. Adicionalmente el padre correrá con los gastos de vestido y calzado en el porcentaje que le corresponda. Igualmente el padre conviene en sufragar los gastos extraordinarios relativos a consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares, además conviene en sufragar en el mes de Diciembre los gastos relativos a juguetes vestidos y calzado, la erogación de estos gastos será previo acuerdo entre las partes asumiendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los referidos egresos. El pago se hará mediante la realización de depósitos por mensualidad adelantada a la cuenta de ahorro N° 01341037210003005118 del Banco Banesco a nombre de la madre; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Páez Araure Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,
Scría.

NCM/Scrio/*lunys*
Exp. Nº J-2018-000166