REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de Junio del 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000218.
SOLICITANTES: ÁNGEL ALEXANDER PIÑA y MARY GLORIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.709.738 y V-12.446.441 respectivamente, domiciliados el primero en Bella Vista, sector 2, calle 27, con avenida 41, casa N° 26-62, Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en Urbanización Agua Clara, conjunto C, Escalante, calle Caño Dormido, casa N° 42, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ELENA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 107.781.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Diciembre de 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 332, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Agua Clara, conjunto C Escalante, calle Caño Dormido, casa N° 42, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de trece (13) años de edad.
Que durante el tiempo que duro el matrimonio, no adquirieron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que desde hace cinco (5) años existe un rompimiento prolongado y definitivo de la vida en común, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de mutuo y amistoso acuerdo de solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, de igual manera aportar para los gastos de los demás conceptos como (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia medica, recreación, y deporte) en un cincuenta por ciento (50%) los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesarios tales conceptos, los padres se someten a la discrecionalidad del Tribunal si este considera que una estipulación contraria establecida por ellos sobre este puntos va en beneficio de su hijo.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: fines de semanas alternados, vacaciones, diciembre, semana santa, carnaval, compartidos y alternados.
Por auto de fecha 31 de Mayo del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 14 de Junio de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 14 de Junio del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: ÁNGEL ALEXANDER PIÑA y MARY GLORIA ALVARADO, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 107.781. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas cinco (05) años, sin tener ningún tipo de reconciliación, es por lo que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, es por lo que están aquí para solicitar sea decretado el Divorcio, y se acuerde todo lo relativo a las instituciones familiares, en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que en cuanto a la Obligación de Manutención se estableció en el libelo de la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) mensual, es por medio de transferencia a una cuenta a nombre de la madre y en relación al régimen de convivencia familiar como esta en la solicitud, no tienen ningún tipo de problema. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ÁNGEL ALEXANDER PIÑA y MARY GLORIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.709.738 y V-12.446.441 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 332, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: fines de semanas alternados, vacaciones, diciembre, semana santa, carnaval, compartidos y alternados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, de igual manera aportar para los gastos de los demás conceptos como (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia medica, recreación, y deporte) en un cincuenta por ciento (50%) los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesarios tales conceptos, los padres se someten a la discrecionalidad del Tribunal si este considera que una estipulación contraria establecida por ellos sobre este puntos va en beneficio de su hijo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NJC/Scrío (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000218